Sentencia Social Nº 459/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 459/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 459/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100674

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1046

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o total. La Sala no puede revisar los hechos probados, pues la recurrente se limita a citar tres informes médicos que no prueban el error o desacierto de la Juzgadora de instancia, que basó su convicción el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que goza de mayor objetividad. Las dolencias que sufre la actora, si bien resultan incompatibles con la realización de esfuerzos intensos, no generan repercusiones funcionales que la inhabiliten para el desempeño de su profesión habitual, ni de otras actividades productivas, para todas las cuales conserva capacidad. Por tanto no es posible el reconocimiento de pensión por invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100567, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000478 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Flora

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000751

/2005

SENTENCIA Nº: 459/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000478 /2006, formalizado por el Letrado MIGUEL GARCIA OLIVARES, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000751 /2005, seguidos a instancia de Flora frente a INSS, TGSS , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo/a. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La actora, Flora , nacida el 9 de febrero de 1.950, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión temporal derivada de enfermedad común el dia 11 de octubre de 2.004, cuando se encontraba en desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Viajes Cafranga S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 12 de mayo de 2005 en que es alta por agotamiento de plazo al acumular periodos previos.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente se dictó resolución el 10 de junio de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Trastorno depresivo ansioso. Diagnosticada de bronquitis crónica. Tabaquismo. Defecto obstructivo con FEVI 59,8% tras B2 ( reversión 17,5%). Incipiente cervicoartrosis. Profusiones discales múltiples sin compromiso radicualar/medular (RMN cervical de abril de 2.005).

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen- propuesta el 6 de junio de 2.005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.283,66 euros mensuales y la fecha de efectos 6 de junio de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el intento revisor no puede tener éxito, pues se basa en tres informes médicos - incorporados en los folios 28, 29, 52 y 53- que la recurrente se limita a citar y carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento; además, no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Ésta tras su examen crítico ha apreciado la existencia de un cuadro patológico con las características y repercusiones funcionales semejantes a las descritas por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe oficial, formado con conocimiento de los antecedentes médicos, los estudios realizados y la exploración llevada a cabo por el propio facultativo. Su valoración, objetiva, imparcial y sujeta a las reglas de la sana crítica, no puede ser desechada por el mero hecho de existir documentos que divergen de la versión judicial y es ésta última la que debe prevalecer.

SEGUNDO.-Ya por la vía del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente considera infringido el art. 137 de de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social carecía de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora. En efecto, aunque existen lesiones osteoarticulares en el raquis cervical no ocasionan compromiso radicular o medular; la afección respiratoria responde bien al tratamiento broncodilatador, lo que permite al facultativo oficial afirmar que la obstrucción es leve- moderada; el trastorno ansioso depresivo no se acompaña de clínica severa, que no apareció en la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, y parece estabilizado con el tratamiento farmacológico pautado -dosis medias/bajas-. El estado físico- psíquico plasmado en la sentencia resulta incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos intensos o comporten de forma mantenida una elevada tensión emocional, pero no genera repercusiones funcionales de tanta entidad que inhabiliten a la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual, formada fundamentalmente por tareas livianas o sedentarias sin altos y sostenidos requerimientos psíquicos, ni de otras actividades productivas, para todas las cuales conservaba capacidad. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por Flora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero uno de Oviedo de fecha uno de diciembre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta , confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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