Sentencia Social Nº 459/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 459/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4717/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 459/2008


Encabezamiento

RSU 0004717/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00459/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024110, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004717 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

Recurrido/s: Pedro Enrique , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000806 /2006

Sentencia número: 459/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004717 /2007, formalizado por el Letrado D/Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en

nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES

ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número

806 /2006, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Incapacidad

permanente total, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Pedro Enrique con DNI n° NUM000 y nacido el 29-08- 1954, afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, sufrió accidente de trabajo el día 26.08.2005 cuando prestaba servicios para la empresa ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, dedicada a la actividad de la Construcción, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua ASEPEYO, no constando la existencia de descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social. De conformidad con el Parte de Accidente de Trabajo emitido por la Mutua, el accidente ocurrió "cortando una madera con maquinaria habitual se le resbaló cortándose en tres dedos de la mano derecha".

Situación de Incapacidad temporal por contingencias profesionales iniciada el 26.08.05 de la que, el trabajador causó Alta médica el día 02.12.2005, figurando como causa de la misma "mejoría que permite trabajar".

El 22.12.2005 ASEPEYO inició Expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes emitiendo el correspondiente Informe Propuesta Clínico Laboral.

(Folios n° 46, 48, 49 a 55, 50, 56, 85 a 90 de autos).

SEGUNDO.- Laprofesión del demandante es la de Mecánico oficial 1ª (revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria en obra), y el salario regulador asciende para el supuesto de declaración de Incapacidad permanente Total asciende a 2.200,15 euros mensuales, y en el caso de Incapacidad Permanente Parcial, a 26.401,80 euros anuales. (Folios n° 46 y 56 de autos, e Interrogatorio del representante legal de la empresa practicada a instancia del actor).

TERCERO.- El demandante que es diestro padece en la mano derecha las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 26.08.05:

-Artrodesis de la articulación interfalángica del primer dedo con pérdida de masa del pulpejo

-Hipoestesia de pulpejo

-Cicatrices quirúrgicas en caras dorsales de 1°, 2° y 3° dedos de la mano derecha

-Limitación de la movilidad articular de la interfalángica proximal (arco de 50°)

-Anquilosis de la articulación ínterfalángíca dístal del 2° dedo

-Hipoestesias en pulpejo del 3° dedo

-Realiza pinza del 1° con 2° a 4°, no con el 5°

-Realiza puño con todos los dedos salvo con el 2° , distancia pulpejo palma de 3 cms aproximadamente.

(Folios n°38 a 43, 51 a 54, 84, 92 a 97 y 101 a 103 de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 04-04-2006.

(Folios n°43, 92 y 106 de autos).

QUINTO.- La Dirección Províncíal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución con fecha de Registro de salida 12-04-2006 declara que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a Baremo 049 (1600) y 053 (800) con cargo a la Mutua ASEPEYO en cuantía total de 2.400 euros. Importe que el demandante percibió el día 14.06.2006.

(Folios n° 65, 91, 105 y 107 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 08-06-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 11-07-2006. (Folios n°70 a 80de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique frente a ASEPEYO, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSS y frente a la TGSS declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, y por tanto, condeno a MUTUA ASEPEYO al abono de una pensión equivalente al 55% de su salario base reguladora de 2.200,15 ?, es decir, a la cantidad de 1210,08 ? mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 04-04-2006, condenando subsidiariamente a INSS y TGSS en caso de insolvencia de la mutua colaboradora.

Se absuelve de la presente reclamación a la empresa ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Letrado D/Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, siendo impugnado pro el Letrado D. Mariano Ayuso Pacha en nombre y representación de D.Pedro Enrique.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-4-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004717/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00459/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024110, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004717 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

Recurrido/s: Pedro Enrique , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000806 /2006

Sentencia número: 459/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004717 /2007, formalizado por el Letrado D/Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en

nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES

ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número

806 /2006, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Incapacidad

permanente total, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Pedro Enrique con DNI n° NUM000 y nacido el 29-08- 1954, afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, sufrió accidente de trabajo el día 26.08.2005 cuando prestaba servicios para la empresa ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, dedicada a la actividad de la Construcción, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua ASEPEYO, no constando la existencia de descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social. De conformidad con el Parte de Accidente de Trabajo emitido por la Mutua, el accidente ocurrió "cortando una madera con maquinaria habitual se le resbaló cortándose en tres dedos de la mano derecha".

Situación de Incapacidad temporal por contingencias profesionales iniciada el 26.08.05 de la que, el trabajador causó Alta médica el día 02.12.2005, figurando como causa de la misma "mejoría que permite trabajar".

El 22.12.2005 ASEPEYO inició Expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes emitiendo el correspondiente Informe Propuesta Clínico Laboral.

(Folios n° 46, 48, 49 a 55, 50, 56, 85 a 90 de autos).

SEGUNDO.- Laprofesión del demandante es la de Mecánico oficial 1ª (revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria en obra), y el salario regulador asciende para el supuesto de declaración de Incapacidad permanente Total asciende a 2.200,15 euros mensuales, y en el caso de Incapacidad Permanente Parcial, a 26.401,80 euros anuales. (Folios n° 46 y 56 de autos, e Interrogatorio del representante legal de la empresa practicada a instancia del actor).

TERCERO.- El demandante que es diestro padece en la mano derecha las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 26.08.05:

-Artrodesis de la articulación interfalángica del primer dedo con pérdida de masa del pulpejo

-Hipoestesia de pulpejo

-Cicatrices quirúrgicas en caras dorsales de 1°, 2° y 3° dedos de la mano derecha

-Limitación de la movilidad articular de la interfalángica proximal (arco de 50°)

-Anquilosis de la articulación ínterfalángíca dístal del 2° dedo

-Hipoestesias en pulpejo del 3° dedo

-Realiza pinza del 1° con 2° a 4°, no con el 5°

-Realiza puño con todos los dedos salvo con el 2° , distancia pulpejo palma de 3 cms aproximadamente.

(Folios n°38 a 43, 51 a 54, 84, 92 a 97 y 101 a 103 de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 04-04-2006.

(Folios n°43, 92 y 106 de autos).

QUINTO.- La Dirección Províncíal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución con fecha de Registro de salida 12-04-2006 declara que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a Baremo 049 (1600) y 053 (800) con cargo a la Mutua ASEPEYO en cuantía total de 2.400 euros. Importe que el demandante percibió el día 14.06.2006.

(Folios n° 65, 91, 105 y 107 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 08-06-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 11-07-2006. (Folios n°70 a 80de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique frente a ASEPEYO, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSS y frente a la TGSS declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, y por tanto, condeno a MUTUA ASEPEYO al abono de una pensión equivalente al 55% de su salario base reguladora de 2.200,15 ?, es decir, a la cantidad de 1210,08 ? mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 04-04-2006, condenando subsidiariamente a INSS y TGSS en caso de insolvencia de la mutua colaboradora.

Se absuelve de la presente reclamación a la empresa ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Letrado D/Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, siendo impugnado pro el Letrado D. Mariano Ayuso Pacha en nombre y representación de D.Pedro Enrique.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-4-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia de fecha 31-1-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número 806 /2006, seguidos a instancia de D.Pedro Enrique frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Incapacidad permanente total, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda deducida por D.Pedro Enrique, le declaramos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico oficial primera en la construcción derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora que asciende a 26.401,80 ? (veintiseis mil cuatrocientos uno, con ochenta céntimos de euros), prestación a cuyo pago condenamos a ASEPEYO MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA S.SOCIAL Nº 15, sin perjuicio de las responsabilidad legales del INSS y la TGSS y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir. No procede hacer imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4717/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado Dª.ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia de fecha 31-1-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número 806 /2006, seguidos a instancia de D.Pedro Enrique frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Incapacidad permanente total, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda deducida por D.Pedro Enrique, le declaramos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico oficial primera en la construcción derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora que asciende a 26.401,80 ? (veintiseis mil cuatrocientos uno, con ochenta céntimos de euros), prestación a cuyo pago condenamos a ASEPEYO MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA S.SOCIAL Nº 15, sin perjuicio de las responsabilidad legales del INSS y la TGSS y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir. No procede hacer imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4717/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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