Sentencia Social Nº 459/2...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Social Nº 459/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 459/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100030

Resumen:
46250340012009100030 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 459/2009 Fecha de Resolución: 12/02/2009 Nº de Recurso: 62/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 62/09

Recurso contra Sentencia núm. 62 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 459 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 62/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 393/08, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL P.V., representado por la letrada DªGisela Fornés, contra COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., representada por la letrada DªMaría Cortés, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por la CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO representada por DÑA. GISELA FORNES ANGELES, frente a COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, en adelante COLEBEGA, se dedica a la elaboración de bebidas refrescantes, con número de trabajadores de 350 , afectando el presente conflicto a todo el personal fijo discontinuo, unos 28 trabajadores aproximadamente del centro de trabajo sito en la localidad de Quart de Poblet. A las relaciones laborales en el seno de la empresa les es de aplicación el IV Convenio Colectivo de Empresa, BOE de 24-10-2007, con vigencia del 1-01-2007 al 31- 12-2011. SEGUNDO.- Los trabajadores fijos discontinuos fueron convocados a la campaña del año 2008 el 3 de marzo de 2008, en producción y carretilleros de almacén. La empresa el 21-04-2008 comunicó a cuatro trabajadores la interrupción de la campaña, dos de producción y dos carretilleros , y el 28-04-2008 a otros dos trabajadores de producción, habiendo sido todos ellos convocados con posterioridad.TERCERO.- Entre los meses de abril y mayo de 2008 la empresa sufrió una disminución en las ventas, que dio lugar a una menor producción al haberse incrementado el producto en "stock". CUARTO.- Habitualmente el personal fijo discontinuo había venido prestando sus servicios para la demandada durante la campaña sin interrupción en dicha prestación una vez se había producido su llamamiento. QUINTO.- En fecha 30-04-2008 se presentó ante el TAL por Dña. Lidia en representación de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO-PV demanda de conciliación y mediación. Celebrado acto conciliatorio el día 8 de mayo de 2008, concluyó con el resultado de SIN ACUERDO. El día 15 de mayo de 2008, se presentó demanda de conflicto colectivo cuyo SUPLICO es del siguiente tenor literal: "dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la practica de la empresa de llamar de forma intermitente al personal fijo discontinuo, declarando que el personal fijo discontinuo debe prestar servicios durante toda la campaña de marzo a octubre, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda deducida en proceso de conflicto colectivo, en la que se suplicaba que se "dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la practica de la empresa de llamar de forma intermitente al personal fijo discontinuo, declarando que el personal fijo discontinuo debe prestar servicios durante toda la campaña de marzo a octubre, condenando a estar y pasar por tal declaración".

En el único motivo del recurso, que es impugnado de contrario, se denuncia con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 3.2.2 del convenio colectivo de la empresa aplicable. Argumenta, en resumen , que en el caso de autos hay pactada en el convenio colectivo una campaña de trabajo entre marzo y octubre que debe cubrirse ininterrumpidamente con el personal fijo discontinuo y que la flexibilidad, por razones de producción es en el inicio y en la terminación, lo que no se discute. Esta interpretación a juicio de la parte recurrente, no vulnera el Art. 15.8 ET y por el contrario, da estabilidad en el empleo y una mayor garantía para ambas partes, por lo que, en definitiva no cabe interrupciones.

La inalterada resultancia fáctica que contiene la Sentencia impugnada arroja los siguientes hechos a tener en cuenta: 1) Los trabajadores fijos-discontinuos que prestan sus servicios para la mercantil recurrida fueron convocados a la campaña del año 2008 el 3 de marzo de 2008 , en producción y carretilleros de almacén. La empresa el 21.04.2008 comunicó a 4 trabajadores la interrupción de la campaña(2 de producción y 2 carretilleros) , y el 28 de abril 2008 a otros dos trabajadores de producción, habiendo sido todos ellos convocados con posterioridad. 2) Entre los meses de abril y mayo de 2008 la empresa sufrió una disminución en las ventas, que dio lugar a una menor producción al haberse incrementado el producto en "stock". 3) Habitualmente el personal fijo discontinuo había venido prestando sus servicios para la demandada durante la campaña sin interrupción en dicha prestación una vez se había producido su llamamiento.

Pues, con esos hechos, el motivo y por ende el recurso no puede tener favorable acogida , atendiendo a las siguientes consideraciones:

A)La controversia jurídica que aquí se plantea versa sobre la modalidad contractual prevista en el Art. 15.8 ET, en torno al contrato fijo discontinuo; estando prevista su concertación para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos "dentro del volumen normal de actividad en la empresa" pero que no se repitan en fechas ciertas. Por su parte el artículo 3.2 del Convenio aplicable, relativo a las formas de contratación, establece: "La empresa, sin perjuicio de las formas de contratación vigentes en cada momento, encuadrará a su personal en alguna de las siguientes modalidades contractuales: (..) 2. Personal fijo-discontinuo o de campaña.- Es aquel que figurando en el correspondiente escalafón presta servicios en trabajos fijos con carácter discontinuo que no se repiten en fecha cierta, pero que se producen a lo largo de la temporada o campaña tradicional en el sector de las bebidas refrescantes , cuya duración máxima está comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año. Por necesidades de la producción, coincidencia de festivos, etc , la Dirección de la Empresa podrá alterar el inicio y la terminación de la campaña por un tiempo no superior al mes, respetando, en todo caso, la duración máxima de ocho meses. A estos efectos la fecha de inicio y terminación se determinará cada año por la Dirección en el calendario laboral. Las sucesivas incorporaciones de este personal dentro de la compañía se efectuarán conforme se fuesen necesitando en tiempo y en número, y su cese se producirá según fuesen disminuyendo las necesidades de mano de obra, respetando en todo caso, el orden y el procedimiento siguiente" .

Conviene, en primer lugar, dejar constancia , que no es objeto de controversia jurídica en el caso de autos ni la flexibilidad que ofrece la norma convencional respecto al inicio y terminación de la campaña, ni el cumplimiento por la empresa del orden y procedimiento de llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos. Dicho esto, y en segundo lugar, debe señalarse la contradicción terminológica del suplico de la demanda "que se declare no ajustada a derecho la practica de la empresa de llamar de forma intermitente al personal fijo discontinuo" , merced a que por naturaleza la forma intermitente de llamada al personal fijo discontinuo es consustancial a su figura.

B) A continuación, debe manifestarse que, a tenor de los hechos probados, lo que ha acaecido en el presente caso, es una interrupción de la campaña respecto de algunos trabajadores con contrato fijo discontinuo, por circunstancias de la producción-ex. Art. 47 ET -, es decir, estando vigente la temporada o campaña, se suspende durante la misma por causas productivas. Quiere ello decir , que la denunciada práctica de empresa, objeto del presente proceso , no acontece, toda vez que , la empresa ha llamado a los trabajadores y durante la temporada ha hecho uso del mecanismo legal previsto de interrupción de la prestación laboral. En consecuencia, no existe en el presente caso una práctica empresarial consistente en un llamamiento intermitente del personal fijo discontinuo, por la elemental razón de que el llamamiento se produjo en la forma habitual, cumpliéndose los requisitos convencional y legalmente establecidos, y lo que la empresa recurrida ha realizado es un uso de una institución legalmente establecida en el Art. 47 ET ; suspensión que , a la sazón, no requiere de expediente de regulación de empleo habida cuenta que se trata de una interrupción por causas productivas.

C) Lo expuesto, determina que deba diferenciarse aquellos supuestos de llamamientos intermitentes al inicio de cada campaña del personal fijo discontínuo, que no es objeto del actual litigio, de aquellos, como el presente , en el que, habiéndose producido el llamamiento con el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales, la empresa ha utilizado, cumpliendo también con los requisitos legales, el mecanismo de interrupción de la prestación laboral previsto en el Art. 47 ET. Y , lo que no puede aceptarse es un conflicto colectivo cuyo objeto sea la no aplicación de lo prevenido en una norma legal, que en esencia , es lo postulado por la parte recurrente: "se dicte sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la practica de la empresa de llamar de forma intermitente al personal fijo discontinuo, declarando que el personal fijo discontinuo debe prestar servicios durante toda la campaña de marzo a octubre". Además, la interpretación que ofrece la parte recurrente relativa a la estabilidad en el empleo, de compartirse sería tanto como admitir que por el mecanismo del conflicto colectivo se pudiera pretender que se declarase que durante la vigencia de un contrato laboral (temporal o indefinido) no pudiera el empresario hacer uso de los diferentes mecanismos que la ley habilita para interrumpir, suspender o extinguir la prestación laboral.

Razones, todas ellas, que conlleva como ya se adelantó, a la desestimación del recurso de suplicación y en consecuencia la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL P.V. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 31 de octubre de 2.008 en virtud de demanda formulada contra la COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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