Sentencia Social Nº 459/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 459/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100390


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004449/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00459/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4449/2011

Sentencia número: 459/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4449/2011 formalizado por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del citado Ayuntamiento contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 1537/2010, seguidos a instancia de D. Artemio frente al citado recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, don Artemio , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se tienen por reproducidos. El actor presta sus servicios para el Ayuntamiento demandando desde el 10 de junio de 1985 (antigüedad reconocida), con la categoría de 'Jefe de departamento del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento', y con una retribución mensual que consta en el hecho primero: salario base de 3.778,26 euros; trienios de 523,17 euros y parte proporcional de pagas extras de 720,44 euros.

SEGUNDO.- El actor procede del extinto Organismo Autónomo Centro Municipal de Informática (CEM), y se incorpora a la plantilla laboral del Ayuntamiento, y le es de aplicación el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y su Organismo Autónomos para el periodo 2008-2011 (datos no discutidos por las partes).

TERCERO.- El actor solicitó el premio por años de servicios regulado en el art. 51 del citado Acuerdo (doc. Nº 1 que acompaña a la demanda).

La demandada concedió el premio por años de servicios en la siguiente cuantía: una mensualidad de sueldo, una mensualidad de trienios y un doceavo del importe de pagas extraordinarias, que asciende a la cantidad de 13.742,70 euros. Equivale a 6 mensualidades de sueldo, tomando como sueldo el equivalente al de funcionarios del subgrupo A1 establecido en la Ley de presupuestos Generales del Estado, a razón de 1.161,30 euros.

Por ello, si se estimara la demanda se debería haber abonado la cantidad de 28.840,62 euros, reclamando en este procedimiento la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar.

CUARTO.- El art. 51 del Acuerdo-convenio citado en el apartado 5 dispone lo siguiente: 'se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo a causar baja en el servicios activo: una mensualidad del sueldo; una mensualidad de trienios, un doceavo del importe de las dos pagas extraordinarias.

Y en el apartado 9. 'La entrada en vigor del presente Acuerdo-Convenio supondrá la aplicación automática de la presente regulación sobre premios a la totalidad de empleados públicos municipales por lo que, a partir de dicha fecha, no resultarán de aplicación cualesquiera otras normas convencionales en esta materia.'

QUINTO.- Se presentó reclamación previa que ha sido desestimada.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por D. Artemio frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.097,82 euros en concepto de diferencias por el Premio por Rendimiento y años de servicios regulado y al que tiene derecho según dispone el Acuerdo-Convenio aludido en vigor, correspondiente al tramo de más de 25 años en la cuantía de seis mensualidades, según se ha razonado, y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de mayo de 2012 señalándose el día 16 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones condenando a la demandada'a abonar a la parte actora la cantidad de 15.097,82 euros en concepto de diferencias por el premio de rendimiento y años de servicios regulado y al que tiene derecho según dispone el Acuerdo- Convenio aludido en vigor, correspondiente al tramo de más de 25 años en la cuantía de seis mensualidades'.

SEGUNDO.-El primer motivo denuncia, con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , vulneración del art. 5 de la Disposición Derogatoria del Acuerdo de la Mesa General de negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, mientras que, en el segundo, con el mismo designio que el anterior, vulneración del art. 51 del Acuerdo Convenio, 82 y siguientes del ET y 1281 y siguientes del Código Civil .

TERCERO.-Asuntos con clara identidad al sometido ahora a nuestra consideración, consistente en la forma de cálculo del premio por antigüedad por prestación de 25 años de servicios a la administración municipal de Madrid, han sido resueltos en dirección unívoca por las distintas Secciones de este Tribunal. Así, esta Sección Primera, entre otras en su sentencia de 17 febrero 2012, rec. 2265/11 , nos recuerda que en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/2/09 se publicó el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno de Madrid, por el que se aprobó el 'Acuerdo- Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2011'. El art. 5 de este Acuerdo dispuso en su apartado 1: 'Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, al objeto de la interpretación, vigilancia, desarrollo y seguimientode este Acuerdo - Convenio, en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor', con las competencias que precisa el apartado 4 del mismo precepto, del que no se deduce, como requisito preprocesal, tal como afirma en su recurso la parte recurrente, la obligatoriedad de promover ante la citada Comisión las dudas que pudieran surgir en referencia a cualquier punto de dicho Acuerdo.

No es objeto de polémica en el caso presente que el actor tiene derecho a percibir un premio económico por razón de los 25 años de servicio que tiene acreditados. Tampoco que el montante de ese premio consiste en el resultado de multiplicar por seis la suma de tres conceptos retributivos: el sueldo, el complemento de antigüedad y una doceava parte de las pagas extraordinarias, todo ello de acuerdo con los importes que deban tomarse en consideración al momento del devengo del premio en cuestión.

El nudo gordiano del pleito radica en determinar qué hemos de entender como 'sueldo' del actor.

CUARTO.-Como razones sustantivas por las que la parte recurrente entiende que es erróneo el alcance dado por el juzgador de instancia al artículo 51 del Acuerdo de referencia se invocan las reglas de interpretación literal de ese precepto y el propósito finalista del Acuerdo.

Con relación a la interpretación literal del referido artículo 51 se indica que este precepto habla de un premio calculado con arreglo al sueldo del beneficiario y que el actor no percibe ninguna partida retributiva que corresponda a esa denominación, ni existe razón para entender que, ante esta ausencia, el término 'sueldo' deba equipararse a 'salario base', ya que el término 'sueldo' sólo aparece en el esquema retributivo del personal funcionario, para ser fijado anualmente en la correspondiente norma presupuestaria.

QUINTO.-Para determinar el alcance del término 'sueldo' contenido en el artículo 51.5 del repetido Acuerdo, hemos de tomar como referencia el texto del mismo. Se dice en él: 'Se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: - Una mensualidad del sueldo. - Una mensualidad de trienios. - Un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias'.

Si nos atenemos a la interpretación literal de este precepto, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a que en él la palabra 'sueldo' no se equipara a 'salario base', de modo que tal equiparación es discutible. Pero, por iguales razones, no puede aceptarse que el 'sueldo' del que habla ese artículo 51.5 equivalga al 'sueldo' establecido para los distintos grupos de funcionarios en las leyes presupuestarias anuales, porque esto tampoco lo dice la norma.

En consecuencia, las reglas de interpretación literal no resuelven la duda.

SEXTO.-Como señala la sentencia antes referenciada de esta Sección Primera de 17 febrero 2012 :

'Mayor claridad aporta la otra línea de interpretación que mantiene el recurso, basándose en el criterio finalista de la suscripción del Acuerdo. (...) A criterio de este Tribunal el espíritu del Acuerdo y la finalidad del mismo es inequívoco: 'en aplicación de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regimenes jurídicos distintos para el mencionado personal '(párrafo primero del Preámbulo de aquél).

También es clave la voluntad de los firmantes del Acuerdo de aplicar las previsiones que en él se contienen en función de su posible compatibilidad con la regulación de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido el artículo 19 establece como declaración de principios que: ' CONDICIONES ECONÓMICAS. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del presente Acuerdo-Convenio, en los años 2008, 2009 2010 y 2011 el incremento retributivo que con carácter general se aplicará al personal a que se refiere este texto convencional será el que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de esos años. 2. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea superado por el experimentado por el índice General de Precios al Consumo registrado en cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, se aplicará de manera automática el incremento correspondiente al diferencial producido'.

Por último, la disposición adicional séptima, apartado 3, del Acuerdo señala con rotundidad: 'El principio inspirador de la política retributiva para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos será el de retribuir igual los puestos de trabajo iguales y con las mismas funciones, con independencia de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboral que una al empleado público con las Administración Municipal'.

En suma, no ofrece duda que la voluntad de los firmantes del Acuerdo responde al propósito de dar igual trato económico a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en tanto ello sea posible'.

SÉPTIMO.-En lo que se refiere al premio de antigüedad no hay obstáculo literal en su artículo 51.1 que impida esa equiparación.

Es verdad que aquí lo que se compara son funcionarios y laborales y que la distinta naturaleza jurídica del vínculo que unos y otros mantienen con una Administración es relevante y no obliga a la equiparación salarial. Pero el elemento que determina la resolución de la presente sentencia no estriba en entender que la ley deba equiparar a funcionarios y laborales, sino, como se ha dicho, en la expresa voluntad de los sujetos firmante del Acuerdo de llevar a cabo tal equiparación.

Por lo tanto, parece claro que, si la voluntad del Acuerdo es equiparar a funcionarios y laborales de Ayuntamiento de Madrid en materia económica, el régimen de cálculo de su premio de antigüedad ha de ser el mismo. Por ello, como decimos, si se incluye una materia en un Acuerdo que pretende igualar el trato económico, es para cambiar lo hasta entonces existente y poner fin a la diferencia. Esta diferencia, por lo demás, resulta difícilmente justificada en favor del personal del Organismo demandado, comparado con el resto del personal al servicio del Ayuntamiento, pues solo él disfruta ese sueldo base tan elevado que ahora invoca como módulo de referencia para el cálculo del premio controvertido.

OCTAVO.-En palabras de la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 13 febrero 2012, rec. 2226/2011 :

' (..) la expresión 'una mensualidad del sueldo', en el art. 51 del Acuerdo mixto, sobre el premio de antigüedad, debe entenderse referida al concepto retributivo de sueldo, que es el regulado en la normativa funcionarial, sin que exista base alguna para equiparar el vocablo 'sueldo' a 'salario base' percibido por el trabajador, como ha interpretado erróneamente la sentencia de instancia.

Ésta es la interpretación, en primer lugar, literal (art. 1281 C.C.), pues sueldo es el concepto retributivo así llamado en elart. 22 de la ley 7/2007del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer que el sueldo es uno de los componentes de las retribuciones básicas, según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, junto a los trienios y las pagas extraordinarias, en contraposición a las retribuciones complementarias, que son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. La utilización del término 'sueldo' en la normativa de retribuciones es tradicional y reiterada, y así aparece ya, por ejemplo, en el RDL 22/77 de 30 de marzo; por el contrario, en la normativa laboral no se utiliza la palabra sueldo.

Es asimismo invocable la interpretación que deriva de los antecedentes (art. 1282 C.C.), puesto que en la precedente regulación, el convenio colectivo único del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos 2004-2007, también se establecía que el sueldo era uno de los conceptos integrantes del premio de antigüedad, detallándose con mayor precisión que ahora la definición y la correspondencia de los grupos laborales con los administrativos, pero el concepto utilizado era el mismo y no hay indicio alguno de que los negociadores hayan querido cambiar su significado.

Pero el mayor argumento es la interpretación lógica y sistemática (art. 1285 C.C.), pues en efecto el Acuerdo - Convenio tiene como objetivo la equiparación retributiva entre personal laboral y administrativo. Así lo dice el propio título cuando habla de 'condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral' y el preámbulo cuando afirma que la Administración municipal y las organizaciones sindicales 'están convencidas del importante avance que ha supuesto el reconocimiento expreso por el EBEP de la negociación conjunta del personal funcionario y laboral para, en aplicación conjunta de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regímenes jurídicos distintos para el mencionado personal'.

Es cierto que no puede exigirse una igualdad entre estructuras de creación legal como son las situaciones funcionariales y las laborales, y no puede apreciarse discriminación porque las condiciones sean distintas, como ha reiterado la doctrina constitucional (STC 9/95,ATC 219/02, entre otras resoluciones). Pero en el caso presente es la propia norma colectiva la que manifiesta expresamente que se propone aplicar un principio de igualdad de trato y en tal caso sí resulta exigible esa paridad.

Si se siguiera la tesis de la parte actora y de la sentencia del Juzgado quebraría tal objetivo igualatorio, pues un mismo concepto retributivo como es el premio de antigüedad ya no sería una condición de trabajo común para ambas clases de empleados. Por el contrario, se abonaría siempre en cantidades muy superiores a los trabajadores en comparación con los funcionarios del mismo nivel, como lo demuestran las demandas que se están formulando, pues para los trabajadores el salario base no se desglosa en varios conceptos, mientras que para los funcionarios, como se ha dicho, hay que distinguir el sueldo y las retribuciones complementarias. Y no cabe pensar en una igualación 'al alza', pues para ello sería necesario entender que la palabra 'sueldo' incluye también las retribuciones complementarias, lo cual es abiertamente contrario al significado jurídico de ese término'.

NOVENO.-Por ello el recurso se estima, de acuerdo con lo resuelto por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 1/4/2011 (rec. 4136/11 ).

No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta ciudad, de fecha 28 de marzo de 2011 , en sus autos nº 1537/2010, en virtud de demanda promovida por Don Artemio contra el citado recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda absolviendo al Ayuntamiento de Madrid. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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