Sentencia Social Nº 459/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2015 de 06 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 459/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100455

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1180

Núm. Roj: STSJ EXT 1180/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00459/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0001421
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000399 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000336 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: MANUEL CASCO JARAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EL CORTE INGLES, S.A. EL CORTE INGLES S.A.
ABOGADO/A: JAIME BALLESTEROS OLIVERA
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 459
En el RECURSO SUPLICACION 0000399/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Casco Jaraiz,
en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia número 205/2015 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000336/2014, seguidos a instancia del recurrente,
frente a EL CORTE INGLES S.A, representado por el Letrado D. Jaime Ballesteros Olivera siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Teodoro presentó demanda contra EL CORTE INGLES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2015, de fecha quince de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. U. Teodoro prestó servicios para la empresa EL CORTE INGLÉS.

A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de profesional, su salario de 50,33 # diarios y su antigüedad de 11 de marzo de 2008.



SEGUNDO. El trabajador solicitó una excedencia voluntaria el día 10 de febrero de 2012 por un periodo de dos años, al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa demandada le concedió la excedencia voluntaria solicitada desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 14 de febrero de 2014.



TERCERO. El trabajador remitió el día 8 de enero de 2014 a la empresa demandada un burofax, que lo recibió al día siguiente, n el que solicitaba prorrogar la excedencia voluntaria por una duración de dos años hasta el día 14 de febrero de 2016.



CUARTO. La empresa demandada notificó al trabajador el día 21 de abril de 2014, un escrito fechado el día 15 de enero de 2014, que tenía el siguiente contenido: 'Distinguida Sr.

En contestación a su carta de fecha 8 de enero de 2014, esta Dirección de Personal lamenta comunica comunicarle que no es posible acceder a su solicitud, quedando por tanto, sujeto a los términos pactados en el momento de la petición de su excedencia voluntaria.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.'

QUINTO. El demandante, por medio de burofax remitido el día 24 Abril de 2014 y recibido por la empresa ese mismo día, solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, indicándoles que quedaba a su entera disposición para que le comunicaran la fecha y la hora en la que debería reincorporarse.



SEXTO. La empresa demandada elaboró el siguiente documento para contestar a la petición del trabajador, sin que conste que le fuera notificado al demandante: 'Estimado Sr.: En contestación a su atenta carta de fecha 23 de abril de 2014, por la que nos solicitaba el reingreso de su excedencia, le hacemos saber que ya se le dio respuesta sobre este término en la carta fechada el 15 de enero de 2014, puesta a disposición vía sms el 22 de enero de 2014 y que usted recoge el día 21 de abril de 2014.

En la carta que contesta a su petición ya se le expone que 'en la actualidad no es posible atender su petición, por no estar vacante su puesto de trabajo'. Sirva la misma para responder a su nueva petición de incorporarse de la excedencia voluntaria solicitada el día 10 de febrero de 2012 y que comenzó el día 15 de febrero de 2012 por una duración de 2 años.

Aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.' SÉPTIMO. El trabajador no es ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.



CUARTO. El día 2 de mayo de 2014, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de mayo de 2014, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Teodoro contra EL CORTE INGLES. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 3-8-15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria, en la que se instaba la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y a través del recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que analizamos seguidamente.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la adición al Hecho probado Tercero de la sentencia recurrida, un segundo párrafo del siguiente tenor literal: 'El departamento de personal del Corte Inglés le comunicó de viva voz que la prórroga le había sido concedida con fecha 23 de enero de 2014'.

No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica por la adición interesada, por cuanto de los documentos que se citan, en particular el obrante al folio 66, consiste en un escrito que encabeza el propio actor, fechado el 23 de abril de 2014, en el que solicita la reincorporación al puesto de trabajo y expone en el cuerpo de dicho escrito como causa de tal petición, el hecho de que el departamento de personal de la empresa le había comunidado 'de viva voz' que la prórroga le había sido concedida con fecha 23 de enero de 2014, retractándose ahora de aludida decisión. Quiere significarse que se trata de un documento que la propia parte emite y que en modo alguno puede constituir prueba eficiente de aquello que pretende el solicitante - que la prórroga le había sido concedida verbalmente- cuando es lo cierto que el juzgador de instancia pudo extraer la convicción contraria porque ninguna de las pruebas practicadas había podido arrojar la veracidad de ese hecho.

Como viene manteniéndose de manera unánime y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida resulta ociosa su particular cita, que no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o personal de la parte recurrente, confundiendo este excepcional recurso con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, salvo que por medio de una revisión fáctica que se base en documentos, resulte de modo claro, directo y patente el error sufrido por el juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones e interpretaciones subjetivas. Es claro que en el presente supuesto no existe esa prueba documental o pericial en qué apoyar el hecho que se pretende como veraz y cierto que ha sido desvirtuado por el resto de probanzas. No es baladí a tal efecto la contundencia con la que se pronuncia el juzgador 'a quo' en el tercer párrafo del FD Primero, cuando dice que que no consideraba probado el que la empresa le comunicara verbalmente la prórroga comentada de la excedencia 'porque no resulta de ninguna de las pruebas practicadas'.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se formula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en concreto infracción por aplicación incorrecta del art. 46.2 ET , en relación con los arts. 55 y 56 del propio texto legal y vulneración de lo establecido en el art. 97 y concordantes de la Ley de la jurisdicción social.

Se alega por quien recurre en apoyo de la revisión en derecho que se pretende que en ningún caso ha existido por su parte abandono del puesto de trabajo, puesto que, se argumenta, que al habérsele concedido de manera verbal la prórroga de la situación de excedencia y que al serle denegada en escrito que se le hace entrega el 21 de abril de 2014, fue cuando reacciona solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, no habiéndolo hecho con anterioridad a la expiración de la excedencia originariamente concedida por hallarse en aquella creencia de encontrarse en la situación de la misma prorrogada. Posteriormdente alega, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, que 'no se puede decir en la sentencia que el trabajador no tiene acción', puesto que el plazo para ejercitar la de despido comienza a partir del dia 25 de abril de 2014; añadiendo al fin que de no estimarse los argumentos que preceden, ha existido al menos 'un despido verbal' solapado con un inexistente abandono por parte del trabajador.

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, han de destacarse, a los fines que se enjuician y en relación con los argumentos que se expresan en el motivo de censura jurídica en estudio, los siguientes extremos y circunstancias: -El demandante, a su solicitud, obtuvo el reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria por dos años, periodo que se extendía desde el 15-02-2012 al 14-02-2014, en términos tales como que debería el trabajador preavisar su voluntad de reincorporación con quince días de antelación a la fecha de finalización de aquel periodo, para así adecuar y comunicar la finalización del contrato de interinidad que, en su caso, se haya celebrado durante la ausencia del excedente.

-En escrito fechado el 8 de enero de 2014, el trabajador solicitó prorrogar la situación de excedencia voluntaria por una duración, también de dos años. Ante este extremo en el Hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida se hace constar que la empresa 'notificó al trabajador el día 21 de abril de 2014, un escrito fechado el día 15 de enero de 2014' en el que no se accedía a la solicitud de prorrogar la excedencia 'quedando por tanto, sujeto a los términos pactados en el momento de la petición de su excedencia voluntaria'.

Por su parte, el trabajador ha venido manteniendo que su petición de prórroga fue concedida verbalmente por el 'departamento de personal' de la empresa; circunstancia ésta que el juzgador no dio por probada, según se ha dicho más arriba, razonándolo en el FD primero, párrafo tercero, sin que, de otro lado, no se haya estimado en el presente recurso revisar los hechos en aquel sentido al que alude el demandante, hoy recurrente.

-El trabajador, con fecha 24 de abril solicita su reincorporación a su puesto de trabajo y la empresa contesta en los términos en que se redacta el Hecho probado Sexto de la sentencia que no son otros que los de hacer saber al solicitante que ya se le había dado respuesta 'sobre este término en la carta fechada el 15 de enero de 2014, puesta a disposición el 22 de enero de 2014 y que usted recoge el dia 21 de abril de 2014', añadiéndose el 'no poder atender' a la petición de prórroga al 'no estar vacante su puesto de trabajo'.

A la vista de cuantos particulares se han descrito, han de traerse a colación los criterios de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en orden a la cuestión nuclear objeto del presente litigio. Así en sentencias del TS de 21 de diciembre de 2000 , reiterando la doctrina de otras, como la de 22 de mayo de 1996 , según recuerda la citada correctamente en el escrito de impugnación del presente recurso por la empresa recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2010, el hecho de que por el empleador de manera expresa o tácita no se e acceda a la petición de reingreso hecha por el trabajador excedente, no constituye un hecho demostrativo de que exista una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo laboral, y siendo ello así, al interesado se le ofrecen dos vías alternativas de impugnación ante aquella negativa del empleador, que no tienen carácter optativo o de libre elección 'por ser obligado utilizar la en cada caso procedente', cuales son la de despido para el supuesto de constatarse aquella voluntad de extinción del vínculo que inequívocamente tenga lugar o, el proceso ordinario para instar el reconocimiento del derecho al reingreso.

Partiendo de la realidad fáctica a la que se contrae el supuesto de hecho, ningún acto ni tácito ni expreso del empleador ha podido generar una voluntad rupturista del vínculo laboral entre las partes que aquí contienden. La empresa no accede a la petición de prórroga de la excedencia voluntaria que disfrutaba el trabajador y aunque a los meros efectos dialécticos pudiéramos considerar, no obstante la negativa del juzgador a que haya sido probado, que se le había concedido verbalmente, es lo cierto que ni en esa comunicación del 15 de enero de 2014 ni en la posterior del 25 de abril del propio año, se advierte en modo alguno aquella voluntad de romper el vínculo laboral por parte de la empresa, caso que hubiere justificado el ejercicio de la acción de despido que aquí ha tenido lugar a través de la demanda originaria y continua en esta alzada. De modo que, con independencia igualmente, de que se haya considerado por el juzgador, a tenor de lo argumentado en el tercer párrafo del FD Tercero de su sentencia, como abandono de su puesto de trabajo la actitud del trabajador al no solicitar oportunamente el reingreso, a lo que se alude, el único hecho que ha de considerarse cierto e incuestionable es el de que está ausente la voluntad de extinción de la relación laboral por parte del empleador, como hemos anticipado, y si tal situación es la acontecida, no ha nacido la acción de despido, al no existir hecho o circunstancia alguna, repetimos, de donde inferir que el vínculo laboral ni tácita ni expresamente ha sido disuelto por voluntad del empresario. Así las cosas, el demandante carece de tal acción, pues no es dable sustentar en ella el derecho que se ejercita. En consecuencia tratándose de una acción afectante al derecho público procesal deviene su aplicación de oficio, en contra de lo entendido en la sentencia de instancia, aunque la resolución conduzca igualmente a la desestimación de las pretensiones actoras, pero obviamente por distinto motivo; no sin antes advertir que en aludida sentencia no se ha estimado la existencia de esa inexistente acción sino que cuando se ex presa en la penúltima línea del párrafo tercero del mencionado Fundamento de Derecho Tercero que el actor no tiene 'acción alguna', lo es para ejercitar el derecho de reingreso, por entenderse su abandono del puesto de trabajo.

Consecuente con lo que se anticipa, procede la desestimación del moitivo de revisión en derecho articulado en el recurso así como la desestimación del propio recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D.

Manuel Casco Jaraiz, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia número 205/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 336/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a EL CORTE INGLES S.A, representado por el Sr. Letrado D. Jaime Ballesteros Olivera, y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0399 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.