Sentencia Social Nº 459/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100383


Encabezamiento

RECURSO: 3203/15 - FS SENTENCIA Nº 459/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 17 de febrero de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 459/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 959/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda Inés por Alejandro contra INSS Y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/05/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:


PRIMERO: Alejandro nacido el NUM000 1954 con DNI nº NUM001 , y en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida pero agrícola inició expediente sobre declaración de incapacidad.

SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 3 abril 2012, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 60 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 9 abril 2012, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . Folio 62.

CUARTO: En fecha 11 abril 2012, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.

QUINTO: El cuadro clínico residual es el siguiente:

Cérvicoartrosis C5 -C6 -C7.

El actor presenta una patología susceptible de incapacidad temporal en periodos de reagudizaciones.

SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 18 mayo 2012 , contra la resolución de fecha 11 abril 2012 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 28 junio 2012 . Folio 77.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alejandro que no fue impugnado por INSS Y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor frente al INSS y TGSS, en solicitud de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola; y contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con sustento adjetivo en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-Con adecuado sustento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del ordinal quinto, para el que, con apoyo en los documentos invocados (11 a 32 y 84 a 94), propone la siguiente redacción:

' El cuadro clínico residual es el siguiente: Cervicoartrosis C5-C6-C7, hipertensión arterial, poliartralgias, metatarsalgia, hernia de hiato y diabetes mellitus'.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente supuesto, se solicita la revisión del hecho probado quinto, por entender que de la extensa documentación médica que invoca (más de 30 folios) se infiere que el cuadro clínico que se consigna en el citado ordinal es incompleto; postulando la adición de las restantes patologías que trascribe.

No es obligado consignar en el relato fáctico todas y cada una de las dolencias que aquejan al demandante, debiendo únicamente constatar las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, en relación con su profesión habitual; y en el presente supuesto, además de lo consignado en el ordinal quinto, se hace una remisión en el ordinal segundo al Informe médico de síntesis, del que se extraen la totalidad de los padecimientos de aquel, incluidos los que aquí se pretende consignar; señalando al respecto que ni la hipertensión, ni la hernia de hiato o la diabetes, consta acreditado que supongan limitación orgánica o funcional alguna; siendo las poliartralgias, o la metatarsalgia, sintomatología que no es preciso incorporar al relato fáctico.

Por todo lo cual, no procede estimar el motivo planteado, dejando incólume el relato fáctico.

TERCERO.-En sede de revisión jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , postula el recurrente el examen del derecho aplicado, y denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS para, por entender que las patologías que padece el actor, le provocan dolores en el cuello que se irradian a los brazos y que se agudizan con los giros, flexiones, lateralizaciones de la columna y esfuerzos físicos con los brazos, impotencia funcional, dificultad en la bipedestación y deambulación y sobre todo por terrenos irregulares, todo ello debido a la hipertensión arterial y la hernia de hiato, que le impiden tomar AINES precisos para su enfermedad.

Centrado así el objeto del debate, hemos de recordar que la invalidez permanente está definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en vigor hasta el 1-01-16, y por tanto aplicable al presente supuesto, de la siguiente forma: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo».

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), «Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior», al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

Por aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso que nos ocupa, la Sala entiende, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, que el actor, con las dolencias objetivadas en el Informe médico de síntesis, al que la sentencia de instancia se remite y otorga la mayor veracidad, no presenta menoscabo funcional actualmente, pese a padecer cervicorartrosis C5-C6-C7, siendo subsidiario de IT, en agudizaciones. Si observamos el citado Informe, vemos que en la exploración, el actor presenta marcha autónoma, sin claudicación, que en columna cervical presenta limitación de la rotación derecha a grados medios; y el resto de arcos, limitados a últimos grados. Con la clínica descrita, y las limitaciones objetivadas, difícilmente puede sostenerse que el actor, como pretende, esté incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión de peón agrícola; que aún siendo una profesión eminentemente manual y física, tampoco presenta unos requerimientos físicos tan elevados; y habida cuenta las leves limitaciones que aquejan al actor, únicamente en cuanto a la rotación del cuello, en los grados medios; teniendo conservada la capacidad funcional y orgánica en los miembros superiores e inferiores, ello nos lleva a concluir que las fundamentales tareas de la profesión habitual del actor, las puede éste desempeñar con profesionalidad y eficacia; lo que impone la desestimación de la pretensión aquí deducida. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la íntegra confirmación de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de fecha 08/05/15 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD formulada por Alejandro contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 17 de febrero de 2016


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