Sentencia SOCIAL Nº 459/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 459/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100474

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5110

Núm. Roj: STSJ M 5110:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0009112

Procedimiento Recurso de Suplicación 218/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 203/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 218/2017

Sentencia número: 459/2017

CE-J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 12 de Mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 218/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS SANZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 30/3/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 203/2015 seguidos a instancia de D. Teodosio frente a FALCÓN CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, SL y FOGASA en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Teodosio , ha prestado servicios por cuenta de la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL con una antigüedad del 10/09/2009, categoría profesional de auxiliar de servicios y con un salario diario a los solos efectos del presente pleito de 35,29 euros con prorrata de pagas extraordinarias y con horas extras mensuales, según se desglosa en el hecho 1º de la demanda y que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la indicada empresa del 10/09/2009 al 09/03/2010 y, a partir del 22/03/2010, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 10 de febrero de 2015 la indicada empresa comunicó al actor su despido objetivo de conformidad con lo establecido en el art. 52.c) ET y con efectos del 10 de febrero de 2015, carta que obra en autos y cuyo tenor damos aquí por reproducido.

CUARTO.- La indicada empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos de paga extra de diciembre de 2014, diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, partes proporcionales de pagas de Verano y Navidad y Vacaciones, y preaviso del art. 53.1.c) ET que se detallan en el hecho 6 de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad total a 3.815,32 euros.

TERCERO:En dichaSentenciarecurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Teodosio frente a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL y frente al FOGASA debo:

1º.- Declarar improcedente el despido objetivo practicado con efectos del 10 de febrero de 2014.

2º.- Declarar extinguida la relación laboral.

3º.- Condenar a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL a estar y pasar por la anteriores declaraciones, así como a que abone a D. Teodosio la cantidad de 8.822,50 € en concepto de indemnización.

4º.- Condenar a la indicada empresa a que abone a D. Teodosio la cantidad de 3.815,32 euros, más el 10% de interés por mora.

5º.- Absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales'.

Con fecha 27/5/2016 se dictóAuto de Aclaración,con la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA NO HABER LUGAR A ACLARAR la sentencia en el sentido solicitado'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/2/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/4/2017 señalándose el día 10/5/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó su demanda frente a FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL y FOGASA declarando la improcedencia del despido producido el 10-2-14 (en realidad 10-2-15), extinguida la relación laboral y fijando en 8.822,50 euros el importe de la indemnización y en 3.815,32 las cantidades adeudadas, condenando a FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL a estar y pasar por ello, con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades dentro de los límites legales, destinando el motivo inicial con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS a la reposición de los autos por infringirse normas del proceso que cita a continuación [110.1 b), 279 , 281.2 , 284 y 286 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo] y que, a su juicio, producen indefensión, al omitir pronunciarse sobre la condena de los salarios de tramitación, con lo que aparece apuntar al vicio de incongruencia, mas sin referirlo expresamente, y, más concretamente, los que se extienden desde la fecha del despido objetivo, 10 de febrero de 2.015, hasta la extinción del contrato de trabajo en la propia sentencia de 30 de marzo de 2016 , censura que reitera en el motivo siguiente, mas en él desde una perspectiva sustantiva, siendo de reseñar que, pese a ello, en el suplico del recurso no insta expresamente que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.

SEGUNDO.- Ninguno de tales desajustes procesales concurre en este caso, por cuanto el Juez de instancia sí dio respuesta a la expresada cuestión, al menos implícitamente, alcanzando la conclusión de que no procedía la condena al abono de salarios de trámite, solución que reitera en el auto de 27 de mayo de 2016 acordando no aclarar su sentencia. Por otra parte, ningún sentido tendría anular las actuaciones reponiendo los autos, puesto que ello colisionaría con el principio de celeridad que caracteriza al proceso laboral, declinando con ello el motivo inicial.

TERCERO.- El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 279 , 281.2 , 284 y 286 de la misma norma legal, así como el 56.2 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente, o sea, idénticos preceptos que el motivo anterior considera conculcados.

CUARTO.- Como ha afirmado recientemente esta misma Sección de Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 2016, recurso de suplicación número 841/16 , en un asunto prácticamente idéntico referido a otro trabajador de la misma empresa demandada, también despedido en fecha 10 de febrero de 2.015:

'(...) Lo cierto es que el artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha dado lugar a múltiples interpretaciones y criterios dispares de la doctrina científica. En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de abordar su examen en sentencia de 21 de junio de 2.016 (recurso nº 879/15 ), dictada en función unificadora. Pues bien, según ella:'(...) 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. 2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto'. Como se ve, se trata del mismo supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.

QUINTO.- Luego, agrega:'(...) 3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3, derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión, como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan la ejecución de las sentencias firmes de despido, y aplicados en la sentencia recurrida, y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281, la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión'.

SEXTO.- Y finaliza así:'(...) 4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. 5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos, que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal', presupuestos que han de entenderse concurrentes a la luz de lo expuesto por el Juzgadora quoen el fundamento tercero de la resolución combatida.

SEPTIMO.- En resumen, este motivo se acoge, por lo que procede condenar a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L. a satisfacer al actor los salarios de trámite que se extienden desde la fecha del despido por causas objetivas declarado improcedente -10 de febrero de 2.015- hasta la extinción de su contrato de trabajo en la sentencia recurrida -30 de marzo de 2.016 - ante la imposibilidad de readmisión, en los términos, por tanto, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores entonces en vigor. Como el motivo pone de manifiesto, se trata de un total de 414 días, por lo que ascendiendo el salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias a 35,29 euros (hecho probado primero), la cantidad resultante por tal concepto es de 14.610,06 euros.

Sin costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Teodosio contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 203/15, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de condenar asimismo a la codemandada FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L. a abonar al trabajador los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido objetivo producido el 10 de febrero de 2.015 hasta la extinción de su contrato acordada en la sentencia de instancia -30 de marzo de 2.016 - al no ser realizable la readmisión, a razón de un salario diario de 35,29 euros, lo que representa un total por este concepto de 14.610,06 euros, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 000 21817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826 0000 000 21817.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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