Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 459/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2015 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 459/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100408
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:777
Núm. Roj: STSJ MU 777:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00459/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2008 0002478
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000631 /2015
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2012
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTES: SEGUR IBERICA S.A., Pedro Francisco
ABOGADO: , ANTONIO JOSE MADRID OSETE
GRADUADA SOCIAL: ANGELA MARTINEZ
RECURRIDOS: SEGUR IBERICA S.A., Pedro Francisco
ABOGADO: ANTONIO JOSE MADRID OSETE
GRADUADA SOCIAL: ANGELA MARTINEZ
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Francisco y por SEGUR IBÉRICA, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 27 de Marzo de 2013 , dictada en proceso número 92/2012, sobre EJECUCIÓN, y entablado por D. Pedro Francisco frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En el auto recurrido, se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO. En el presente procedimiento seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', en reclamación por DESPIDO, se dictó Sentencia, en fecha 9 de diciembre de 2009 en cuyo fallo se estimaba íntegramente la demanda declarando la nulidad del despido, y se condenaba a la empresa demandadas, a la inmediata readmisión del trabajador demandante, condenándola, además, al abono de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de marzo de 2008) hasta la fecha de notificación de la Sentencia al empresario, a razón de la cantidad de 44,24 euros diarios.-
TERCERO. La mencionada Sentencia fue notificada a la empresa demandada en fecha 2 de febrero de 2010.
CUARTO. En fecha 4 de febrero de 2010 la empresa demandada presenta un escrito mediante el cual hace opción expresa por la readmisión, entendiendo que la misma debe de ser llevada a cabo en la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del aeropuerto 'Segurisa, S.A.', en virtud de la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación.-
QUINTO. El demandante interesó en fecha 23 de febrero de 2010, la ejecución de la Sentencia a que se refiere el ordinal precedente, alegando que por la empresa demandada no se había procedido a la readmisión del trabajador, instando además, la ampliación de la ejecución frente a la entidad 'Segurisa, S.A.'.-
SEXTO. Mediante providencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 se denegó la ampliación de la ejecución frente a la entidad 'Segurisa, S.A.'.-
SEPTIMO. La empresa 'Segur Ibérica, S.A.' interpuso recurso de Suplicación contra la Sentencia a que se refiere el ordinal primero de la presente Resolución, lo siendo la meritada Resolución confirmada en virtud de Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia .-
OCTAVO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite mediante Auto en fecha 24 de noviembre de 2011.-
NOVENO. En fecha 20 de mayo de 2011 el trabajador demandante interesa nuevamente la ejecución provisional de la Sentencia a la que se refiere el ordinal primero de la presente Resolución.-
DECIMO. Mediante Decreto dictado en fecha 13 de julio de 2010 se admitió a trámite la referida ejecución, acordándose el abono al demandante de la cantidad de 15.000 euros mediante anticipos reintegrables, ejecutándose, a fin de llevar a cabo dicho pago, el aval presentado por la entidad demandada.-
UNDECIMO. En fecha 27 de marzo de 2012 la parte actora instó la ejecución definitiva, dando lugar al procedimiento de ejecución n° 92/12 en que se solicitaba se extinguiera la relación laboral habida entre las partes, y se condenara a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 61.590,40 euros (12.000 euros en concepto indemnización y 64.590,40 euros en concepto de salarios de trámite con descuento de la cantidad ya percibida de 15.000 euros).-
DUODECIMO.- Mediante Auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012 se dictó orden general de ejecución, y se citó a las partes para la celebración de la comparecencia incidental.-
DECIMOTERCERO. El demandante consta en alta en Seguridad Social para las siguientes entidades y durante los periodos temporales que a continuación se relacionan:
- en 'Flexiplant, S.A. E.T.T.' del 6 de julio de 2010 al 6 de julio de 2010, del 10 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2010, del 3 de julio de 2011 al 4 de julio de 2011, del 10 de diciembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, del 31 de enero de 2010 al 2 de enero de 2011.
- en 'Personal 7 ETT, S.A.' del 24 de diciembre de 2010 al 24 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2010 al 2 de enero de 2011.-
DECIMOCUARTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia cursó de oficio el alta del demandante en la entidad 'Segurisa, S.A.' el 13 de enero de 2010.-
DECIMOQUINTO. En fecha 17 de noviembre de 2011 el Juzgado de Lo Social n° 1 de esta Capital dictó Sentencia 1464/10 , por la cual se desestiman las pretensiones por falta de legitimación pasiva respecto de AENA e inadecuación de procedimiento respecto de 'Segurisa, S.A.'.-
SEGUNDO.- Parte dispositiva del auto de instancia.
En el auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Que declaro extinguida, a la fecha de la presente resolución, la relación laboral que une a la ejecutante, D. Pedro Francisco contra la empresa 'Segur Ibérica, S.A.'.-
Asimismo, acuerdo que la referida entidad abone al ejecutante la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTE CÉNTIMOS (61.590.40 euros)'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicho auto fueron interpuestos recursos de suplicación por la Procuradora Dª. María Juana Gómez Morales, en representación de la parte demandante y por la Letrada Dª. Carolina Laspiur Taillade en representación de la parte demandada.
CUARTO.- De la impugnación de los recursos.
Los recursos interpuestos han sido impugnados por las partes demandante y demandada.
QUINTO.- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.
Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 2 de Mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Frente al auto de 23-12-2013, folio 132 y sgs., que confirmó el de 27-3-2013, folio 1 y sgs., y que fue aclarado por autos de 07-01-2014, folio 136, y 28- 03-2014, folio 142, se plantea por el actor, D. Pedro Francisco , recurso de suplicación, en el que pide que tenga por formalizado e interpuesto el recurso de suplicación anunciado contra el auto de 27 de diciembre de 2013 , y eleve las actuaciones a la Iltma. Sala a la que se solicita que, previa estimación de este recurso, revoque el auto dictando en su día otro de conformidad con lo propugnado e interesado en el presente recurso, ordenando la inmediata readmisión al trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad y a abonarle los salarios dejados de percibir en función del que consta como probado desde el momento de despido hasta la readmisión efectiva y consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
La empresa, Segur Ibérica, SA, plantea recurso de suplicación y pide que mediante el presente escrito tenga por formalizado recurso de suplicación contra el auto de 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia , recaída en los autos de ejecución nº 92/2012 y, tras los trámites legales pertinentes, dicte resolución por la que revocando el mismo acuerde:
1º.- La nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse el auto de 27 de diciembre de 2013 .
2º.- Subsidiariamente, revoque el mismo en lo que al importe de los salarios de tramitación se refiere, manteniendo el resto de pronunciamientos, expresamente la extinción de la relación laboral entre D. Pedro Francisco y mi mandante, condenando únicamente a la empresa al pago de salarios de tramitación por la cantidad de 29.950,48 euros, a los que se deberán descontar las cantidades percibidas por el ejecutante en la ejecución parcial de la sentencia y las que hubiere percibido por otra ocupación remunerada.
Cada parte impugna el recurso de la otra.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LRJS , apartado b, revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales.
El auto objeto del recurso de suplicación, el de fecha 27 de diciembre de 2013 , es el colofón de un procedimiento de ejecución de sentencia firme.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar ya que no se propone una concreta redacción alternativa y ello incumple el artº 196.3 de la LRJS .
FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS . Examinar infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
En el auto objeto del presente recuso hace una mención específica a que la resolución resulta ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la LRJS , la extinción de la relación laboral acordada en el auto, tal y como se ha citado y expuesto con mención a la sentencia del TC 3/1998 de 12 de enero , por todas.
No resulta ajustada a derecho, ni resulta aplicable al presente caso el artículo que se cita, en el modo en que se afirma en el auto el artículo 284 de la LRJS . El citado artículo precisamente es el que debería aplicarse a la vista de las consecuencias del incumplimiento del empresario por readmitir al trabajador. Por lo tanto no puede admitirse que se afirme que procede la extinción del contrato con base en el mencionado artículo precisamente porque se refiere a la cuestión antagónica. Es obvio que la juzgadora a quo cometió el error de citar el artículo 284 cuando en realidad debió citar el 286.
Infracción de normas sustantivas. Se aduce la infracción que supone el auto al cumplimiento de la normativa atinente a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En concreto el auto objeto del presente recurso infringiría además el contenido del artículo 18 de la LOPJ , en su apartado segundo.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, debe partirse de lo que pidió el actor al instar la ejecución y, concretamente, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por solicitada la ejecución forzosa de la sentencia referenciada y, en su virtud, previos los trámites legales pertinentes, despache ejecución por 61.590,40€, devengados hasta la fecha y no percibidos en concepto de salarios, y ejecutando el aval que obra en autos y abonando la cantidad que resulte al ejecutante y continuando la ejecución por el resto del principal más intereses y costas. Asimismo solicito se nos cite de comparecencia a fin de resolver el procedente sobre la readmisión, o en su defecto, a adopción de las medidas del art. 282 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por tanto, debe asumirse que la parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia de despido nulo, por violación de derechos fundamentales, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 el 9 de diciembre de 2009, confirmada por esta Sala por sentencia de 22-11-2010 , por lo que, en principio, debería haber procedido la inmediata readmisión del actor; sin embargo, Segur Ibérica, SA, le había comunicado el 4-2-2010 que procedía la subrogación de la empresa Segurisa, SA, y, aunque en la ejecución instada por el actor el 27-3-2012 introdujo una ampliación frente a Segurisa, SA, la misma no fue aceptada por diligencia de ordenación, folio 27, y, el auto de 23-3-2013, se refiere a la sentencia del Juzgado de lo Social nº1, que constató que el actor no había accionado por despido, en razón de la subrogación. De otra parte, debió consentir la providencia, de 23-2-2010, a la que se refiere el fundamento de derecho tercero del auto de 27 de diciembre de 2013 .
En tales condiciones, se comprueba que el auto recurrido, a la vista de la circunstancia de la subrogación, entendió que, como el actor no podía ser readmitido en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, procedía la resolución contractual en los términos que constan en él. Tal interpretación respeta lo establecido en el artº286 de la LRJS , a la vista de la imposibilidad de readmisión. Además, el hecho de que medie una condena por violación de un derecho fundamental, no excluye que en el devenir posterior de la relación laboral, la misma se extinga, en razón de sus vicisitudes posteriores. Dicha condena no implica, por tanto, una vinculación para siempre, ya que la misma puede extinguirse si media una causa legal.
Pues bien, una vez que se decidió en instancia que el despido era nulo, se interpuso y pendía un recurso de suplicación contra tal sentencia, y una vez confirmada la sentencia recurrida, como la readmisión no podía tener lugar en los términos acordados por tales sentencias, por mor de la subrogación, se debe reconocer que mediaba suficiente justificación para la resolución recogida en el auto recurrido, ya que concurría una causa legal suficiente a dicho efecto, que la hace compatible con el artº. 24 de la CE .
En consecuencia el motivo se desestima.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se instrumenta un motivo de recurso por la empresa al amparo del artículo 193.a) se pide la nulidad de actuaciones, por entender que la resolución (o resoluciones) dictadas por el Juzgado de lo Social en la presente ejecución infringen las normas de procedimiento.
La parte actora se opone, impugnando el motivo.
La Sala, vistas las alegaciones formuladas, ponderando los diversos eventos, circunstancias y vicisitudes del litigio, dotado de singular complejidad y duración, entiende que el recurso es admisible, pues se está en presencia de un supuesto excepcional al que, por mor de las diversas vicisitudes, como la existencia de los autos de aclaración que concretan las cantidades que serían debidas al actor se ha dotado a la ejecución de particular complejidad, lo que viabiliza su admisión, pues la empresa siempre ha mostrado voluntad de asegurar el pago de las cantidades y el Juzgado de lo Social ha dado por bueno el importe asegurado y no existe evidencia de error, a pesar de que medie una clara oscuridad y confusión, fruto de las posturas enfrentadas de las partes y del lapso de tiempo transcurrido, por lo que todo aconseja resolver el asunto sin mayores dilaciones ( art. 24 de la CE ).
Admitido el recurso, el motivo de recurso debe fracasar ya que, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la solución a la que se llega, no se acomodaría al art2 24 de la CE introducir dilaciones innecesarias en la decisión del litigio, declarando una nulidad sin funcionalidad material, cuando los autos hacen precisiones en el ámbito de operatividad de las aclaraciones previstas en el artº. 267 de la LOPJ y no causan indefensión.
FUNDAMENTO QUINTO.- Se instrumenta un motivo de recurso por la empresa al amparo del artículo 193.c) de la LRJS por entender que el auto de 27 de diciembre de 2013 al desestimar nuestro recurso de reposición, incurre en las siguientes infracciones normativas de carácter sustancial:
El auto recurrido, vulnera lo establecido en el Art. 113 en relación con el Art. 297 y 279 de la vigente LRJS y en especial el artículo 299 de la misma norma .
Es un hecho probado, que a mi representada se le notifica la sentencia de instancia el 2 de febrero de 2010 , de forma inmediata informa al trabajador que pasa subrogado a SEGURISA S.A., (en aquel momento) adjudicataria del servicio de vigilancia donde estaba adscrito el actor, esta comunicación se la remite mi mandante al Sr. Pedro Francisco el día 4 de febrero de 2010, el actor deja transcurrir con creces los plazos legales ( artículo 296 y 297 de la entonces vigente LPL ) y no se presenta a trabajar nunca.
La parte actora se opone, impugnando el motivo.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, no solo por las razones indicadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto del auto de 27-3-2013 , sino porque, pendiente la sentencia de recurso de suplicación, la propia empresa le indicó al ejecutante la vía de la subrogación, lo que suponía de facto que el actor no tenía que acudir a ella.
Dicho lo anterior, la Sala no debe realizar ninguna otra consideración, teniendo en cuenta la previsión del art. 191.4.d de la LRJS .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Francisco y SEGUR IBÉRICA, S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 27 de Marzo de 2013 , dictada en proceso número 92/2012, sobre EJECUCIÓN, y entablado por D. Pedro Francisco frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL; y debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena a la empresa, Segur Ibérica, SA, a pagar 300 euros al letrado impugnante de su recurso, en concepto de costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanco Santander, cuenta número: ES553104000066063115, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanco Santander, cuenta corriente número ES55310400006 6063115, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
