Sentencia SOCIAL Nº 459/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 459/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 517/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100147

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6257

Núm. Roj: SJSO 6257:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00459/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001522

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000517 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Valentín , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:LUIS JOSE GUIJARRO URREA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 517/18, a instancia de Dª Estibaliz , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra contra la empresa Pedro Vecina Céspedes, asistida por el Letrado D. Luis José Guijarro Urrea, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido de la trabajadora, Dª Estibaliz , condenando a D. Valentín a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en virtud del artículo 110 LJS, a la readmisión o indemnización de la trabajadora con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación en caso de readmisión y al Fogasa por la responsabilidad pecuniaria que pudiera corresponder según los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y todo ello con cuanto mas hubiere lugar en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 24 de octubre de 2018, el cual fue suspendido a petición de las parte al encontrarse en vías de acuerdo, siendo señalado nuevamente para el día 21 de noviembre de 2018, fecha en la que se celebró, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Estibaliz , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta ajena para la empresa Pedro Vecina Céspedes, dedicado a la actividad de fabricación de pan, con categoría profesional de Oficial de Pala, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa, con antigüedad de 1 de mazo de 1996, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Tiriez (Albacete), calle Rosario nº 10, Panadería Pedro ( Valentín ) y percibiendo un salario mensual de 1.479,68€, según el Convenio Colectivo de aplicación, que le era abonado mediante transferencia bancaria (documentos números 3 a 10 del ramo de prueba de la parte actora).

La base reguladora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, es de 2.218,09€ mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de aplicación de Industria de Panadería Res. de 23 de marzo de 2018 (BOP Albacete 35/2018 de 23 de marzo de 2018) así como Acuerdo de 23 de septiembre de 1998 (BOE 241/1998 de 8 de octubre de 1998), tal y como viene desglosada en el escrito de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2018.

La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-La demandante y el demandado son hermanos, habiendo convivido Dª Estibaliz en la localidad de Tiriez (Albacete) en CALLE000 nº NUM001 hasta el día 5 de noviembre de 2010, en que se traslado a vivir a la localidad de Albacete, CALLE001 nº NUM002 . Durante el tiempo que vivió en la localidad de Tiriez lo hizo en el mismo domicilio que su madre, Dª Belinda y su hermano D. Valentín y la familia de éste (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, documentos de empadronamiento).

La panadería propiedad actualmente de D. Valentín donde ha prestado sus servicios laborales Dª Estibaliz fue dada de alta por el padre de ambos, D. Hermenegildo en el año 1973 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada). Al fallecer el Sr. Hermenegildo , su esposa y madre de los litigantes, Dª Belinda cambió la licencia municipal en el año 1981 a su favor (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). En el año 1990, D. Valentín se dio de alta como autónomo para prestar sus servicios en la actividad ejercida por su madre en la panadería (documento nº 4 de la demanda). En el año 1996, D. Valentín , a la jubilación de su madre, solicita ante la Tesorería General de la Seguridad Social continuar la actividad de panadería por cuenta propia, siguiendo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el Informe de vida laboral del Código de Cuenta de Cotización de D. Valentín consta incluida Dª Estibaliz (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Con fecha 28 de mayo de 2018, la empresa comunica a la trabajadora la decisión de extinguir su relación laboral, mediante carta de despido, estableciendo como fecha del despido el mismo día de la notificación, el día 28 de mayo de 2018, reconociendo el despido como improcedente y una antigüedad de mayo de 2015, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida y que es la siguiente(documento nº 2 de la demanda y aportada por ambas partes a su ramo de prueba):

Valentín

CALLE000 NUM001

02161 TIRIEZ. ALBACETE NUM003

Albacete, 28 de mayo de 2018

DOÑA Estibaliz

NUM000

Muy Sra. Nuestra: Lamentamos comunicarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1. 2.b ) y . e) del Estatuto de los Trabajadores , mediante la presente le notifico, con efectos desde el presente día 28 de mayo de 2018, la extinción del contrato de trabajo que mantiene con esta empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley , procediendo a su despido disciplinario, siendo los hechos y circunstancias de tal decisión las que seguidamente se enumeran:

La causa que motiva la adopción de esta decisión la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo, evidenciada por la dejadez de sus cometidos en sus labores dentro de la organización de esta empresa, desobedeciendo incluso instrucciones directas, y, además, dirigiéndose con términos ofensivos a mi persona cuando le encargo cualquier cometido, tratando también con desconsideración a sus compañeros. Usted es conocedor de estos hechos, así como sus compañeros, que son testigos de los mismos.

Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 54.2.b ) y . e ). Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito corresponde. y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa.

Con el fin de evitar la judicialización de la extinción de la relación laboral, esta empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización prevista legalmente, consistente en 33 días de salario por año trabajado en la empresa, ascendiendo a la cantidad de 4.851'27 euros (con una base de cotización de 1.479'68 euros, un salario día de 47'73 euros y una antigüedad de 1 de mayo de 2018).

La trabajadora percibió la indemnización de 4.851,27€ por la finalización de la relación laboral (documento nº 4 de la demanda).

CUARTO.-Desde el 1 de marzo de 1996 existe una relación entre las partes, que se ajusta a una apariencia contraria al contrato de trabajo, en la formulación que se denomina usualmente de falso autónomo dependiente, pero la actora desde dicha fecha ha trabajado sujeta a un horario, con los medios y recursos de la mercantil empleadora y los encargos de la misma, no ostentaba ningún servicio autónomo e independiente.

La trabajadora Dª Estibaliz estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1996 (informe de vida laboral, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y bloques de documentos aportados también por la parte actora del pago de la cuota de trabajadores autónomos).

La cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Dª Estibaliz era abonada en una cuenta de la Caja Rural, titularidad de D. Valentín (bloques de documentos 11 a 19 aportados por la parte actora a su ramo de prueba, consistentes en 'Adeudo por Domiciliaciones').

Desde el 1 de marzo de 1996, la trabajadora ha venido percibiendo su salario mensualmente mediante nóminas elaboradas por la empresa Pedro Vecina Céspedes (bloques de documentos 11 a 33 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-A partir del 1 de mayo de 2015 se concierta entre demandante y demandado un contrato eventual por circunstancias de la producción en el Régimen General de la Seguridad Social (documento nº 9 de la parte actora) que con fecha 1 de septiembre de 2015 y 3 de noviembre de 2015 fue prorrogado (documentos nº 7 y 10 de la parte actora) y con fecha 1 de mayo de 2016 se transformó a tiempo completo sin bonificación (documento nº 8 de la parte actora); contratos aportados igualmente por la parte demandada.

Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramo de prueba.

SEXTO.-Con fecha 3 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, al que comparecieron las partes, que termino con resultado sin avenencia (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora, considerando que la demandante no es una trabajadora autónoma dependiente por trabajos familiares, por ser un negocio familiar en el que prestaba sus servicios, ya que nunca ha convivido con su hermano bajo el mismo techo, siendo su antigüedad de 1 de marzo de 1996. Existe ajeneidad y dependencia, hay nóminas desde el año 1996, la demandante nunca se ha beneficiado de la empresa familiar, cobraba su salario mediante una nómina y quien regentaba el negocio y es el dueño es su hermano, D. Valentín , estando la trabajadora bajo sus órdenes, aunque estaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que debe considerarse como período para calcular la antigüedad. La actora ha dedicado 22 años de trabajo a su hermano por lo que la antigüedad no puede ser la pretendida por la parte demandada del año 2015.

Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada alegando que la prestación de servicios de la actora desde marzo de 1996 a mayo de 2015 se encuadra en trabajos familiares que están excluidos por el por Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1.3 . Las partes son hermanos y han convivido en el mismo domicilio de sus padres, domicilio familiar, por lo que los servicios prestados por la actora no tienen el carácter de laboralidad. No existe ajeneidad de los servicios, el horno era del padre y de la madre que los explotaron haciéndose cargo el hijo demandado. No estamos ante una relación por cuenta ajena. Se reconoce la improcedencia del despido y se entregó a la actora saldo y finiquito y esta aportado en la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede resolver, si la relación laboral de la actora con la empresa demandada Pedro Vecina Céspedes es una relación laboral ordinaria o si por el contrario como sostiene la parte demandada se trata de trabajos familiares del artículo 1.3 e) del E..

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia nº 829/2007 de fecha 1 de marzo de 2007 establece:'Con caracter previo hay que indicar que el Tribunal Constitucional, en SS 79/1991 y 2/1992 , ya declaro que es contrario al principio de igualdad excluir del ambito laboral unas relaciones juridicas por el solo hecho de ser parientes sus titulares. Partiendo de esa doctrina constitucional, es jurisprudencia reiterada la que ha venido manteniendo que el articulo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores califica de trabajos familiares, y por ello excluidos del ambito laboral, aquellos que se prestan a empresario con el que se convive y con el que se mantiene alguna de las relaciones de parentesco en el senaladas. Pero el precepto lo que establece es una presuncion 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, cual es la de acreditar la condicion de asalariado del trabajador que es pariente del empresario. Por ello lo decisivo no es tanto que el trabajador sea familiar y conviva o no con el empresario como que demuestre su condicion de trabajador por cuenta ajena y obtenga una remuneracion por su trabajo. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 27 de abril de 2.000 entre otras muchas).

Partiendo de lo dicho, hay que recordar la facultad que el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de conviccion - concepto mas amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes, y utilizando esta facultad, el juzgador ha considerado acreditado que habia, por parte del actor, una real prestacion de servicios por cuenta y bajo la dependencia de su hermano-empresario, y que esos servicios eran efectivamente retribuidos. Y si bien es cierto que el TS, en sentencia de 14 de junio de 2004 , y esta misma Sala en numerosas ocasiones, no consideraron suficiente la aportacion de nominas y contratos para considerar acreditada la prestacion real de servicios, si en este caso, en uso de las facultades antes citadas de valoracion de la prueba, el juzgador ha llegado a conclusion contraria -recordemos que puede valorar incluso la conducta de los litigantes, como dijimos mas arriba-, y no han sido combatidos los hechos del relato factico, ha de estarse los que alli figuran. Estas conclusiones facticas, puestas en relacion con la doctrina jurisprudencial antes citada, no pueden llevar sino a desestimar el motivo, partiendo de que si se ha destruido la presuncion iuris tantum de los preceptos invocados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida'.

Y atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET . porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario- organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90 ) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83 ) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o nominalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90 ) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88 ), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86 ) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79 ).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas,dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidady otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94 , ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET . condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

CUARTO.-Tal es así que en nuestro supuesto de autos, la evidencia de la constatación jurídica y fáctica contenida en los hechos probados, nos demuestra las notas y circunstancias que delimitan las pautas propias de un trabajador por cuenta ajena.

En efecto, ha resultado probado cómo la actora desempeñaba, desde el 1 de marzo del año 1996 su actividad como Oficial de Pala en el centro de trabajo de calle Rosario nº 10 de la localidad de Tiriez (Albacete) dedicada a la actividad de fabricación de pan, bajo las instrucciones de D. Valentín , titular de la panadería desde el fallecimiento de su madre, Dª Belinda . Ciertamente la demandante, tal y como pone de manifiesto el certificado de empadronamiento histórico aportado por la parte demandada ha estado empadronada en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 de Tiriez, donde también se encuentran empadronados su hermano y la familia de éste y la madre de ambos hasta su fallecimiento; y es en el año 2010, cuando se traslada a Albacete. Y tal y como recoge la jurisprudencia señalada anteriormente el hecho de convivir y tener relaciones de parentesco no significa que nos encontremos ante los trabajos familiares que se señalan en el artículo 1.3 e) E.T ., ya que éste precepto lo que establece es una presuncion 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, cual es la de acreditar la condicion de asalariado del trabajador que es pariente del empresario. Por tanto, lo decisivo no es tanto que el trabajador sea familiar y conviva o no con el empresario como que demuestre su condicion de trabajador por cuenta ajena y obtenga una remuneracion por su trabajo. Y de la prueba practicada se acredita que el empresario, D. Valentín , titular de la panadería Pedro, desde el año 1996, fecha en la que jubila su madre, anterior titular del negocio, ha venido desde el año 1996 abonando el salario de la actora mensualmente mediante nóminas (bloques de documentos números 11 a 33 del ramo de prueba de la parte demandante), facilitando a la demandante los medios materiales para el desempeño de su actividad laboral, lo que demuestra que la actora no gozaba de autonomía e iniciativa para realizar su actividad profesional, sino que se hallaba sometida a las directrices, instrucciones y horarios que le impartía su hermano, propietario del negocio. Ciertamente la demandante estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el inicio de su relación laboral en marzo de 1996 hasta el año 2015, pero con la condición de asalariada sometida a las directrices y ordenes del empresario, cobrando su salario mensual mediante nóminas, sin beneficiarse de la empresa familiar. Y también es significativo que las cuotas a la Seguridad Social de autónomo de Dª Estibaliz eran abonadas en una cuenta de la Caja Rural, titularidad de su hermano D. Valentín . Las declaraciones de la renta de la demandante reflejan los ingresos de ésta que coinciden con lo percibido por la prestación de sus servicios laborales.

De tal modo que, la actora tenía su lugar de trabajo en el domicilio referido de la calle Rosario nº 10 de la localidad de Tiriez donde se ubica la panadería donde ha prestado sus servicios desde el 1 de marzo de 1996 hasta el momento de su despido, el 28 de mayo de 2018, con un horario fijado por la empresa, utilizando los materiales del centro de trabajo y percibiendo la retribución previamente fijada por el empresario, que se abonaba mensualmente previa confección de la nómina correspondiente.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la actora asumiera algún riesgo empresarial o cobrase beneficios por el negocio de panadería en el que la parte demandada mantiene que la demandante prestaba trabajos familiares.

Por lo que, la conclusión no podrá ser sino que la prestación de servicios, con comienzo y finalización de periodo en unidad de prestación de servicios, con forma de pago mensual mediante nóminas, existencia de disposición de material y de herramientas e imagen de subordinación, hacen que la idea de una ajenidad en los riesgos, nos aleje de las denominadas zonas fronterizas, o también denominadas grises, entre la relación por cuenta ajena y/o propia, descubriendo el supuesto de hecho y jurídico de la contratación laboral.

Por ello cabe entender que ha habido una prestación de servicios efectiva y bajo el manto del reconocimiento laboral que solicita la actora, existiendo un vínculo laboral con la empresa Pedro Vecina Céspedes desde el día 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha del cese el día 28 de mayo de 2018.

Por tanto, no se puede hablar de que la trabajadora demandante fuese una trabajadora autónoma realizando trabajos familiares, al haber quedado acreditado de la prueba practicada las notas de ajeneidad y dependencia establecidas en el artículo 1 del E.T .

QUINTO.-Sentado lo anterior y reconocido el carácter laboral del vínculo que unía a la actora con D. Valentín , la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, conllevan a considerar como despido improcedente, el cese de la actora en su prestación de servicios con fecha 28 de mayo de 2018. La parte demandada no ha acreditado las causas que motivan el despido, si bien es cierto que, reconoció ya en la carta de despido y en el acto del juicio, la improcedencia del despido, pero con una antigüedad de mayo de 2015, fecha en la que a la actora suscribió con el demandado un contrato eventual por circunstancias de la producción, pero por todo lo argumentado, la antigüedad debe datar de 1 de marzo de 1996 y no del año 2015.

Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de Dª Estibaliz con efectos el día 28 de mayo de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa Pedro Vecina Céspedes debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de mayo de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que optase por la indemnización a la trabajadora, la cantidad a abonar ascendería a la suma52.504,92 €,tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 2.218,09 €, no impugnado por la parte demandada, que ha sido calculado a los efectos de la indemnización por despido que se otorga, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación de Industria de Panadería y el acuerdo de 23 de septiembre de 1998, siendo el período de duración de la relación laboral desde el día 1 de marzo de 1996 hasta el día 28 de mayo de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. A la indemnización referida habrá descontarle la que percibió la trabajadora a la entrega de la carta de despido, en cuantía de 4.851,27€.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Estibaliz , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra contra la empresa Pedro Vecina Céspedes, asistida por el Letrado D. Luis José Guijarro Urrea, deboDECLARAR Y DECLARO LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORALentre la parte actora y la empresa Pedro Vecina Céspedes a partir del día 1 de marzo de 1996 y la IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto Dª Estibaliz con fecha de efectos 28 de mayo de 2018, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la actora o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (52.504,92 €), a la que habrá que descontar la cantidad percibida por la trabajadora como indemnización a la entrega de la carta de despido; y con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0517/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0517/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0517 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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