Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 459/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 517/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100147
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6257
Núm. Roj: SJSO 6257:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00459/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 517/18, a instancia de Dª Estibaliz , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra contra la empresa Pedro Vecina Céspedes, asistida por el Letrado D. Luis José Guijarro Urrea, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La base reguladora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, es de 2.218,09€ mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de aplicación de Industria de Panadería Res. de 23 de marzo de 2018 (BOP Albacete 35/2018 de 23 de marzo de 2018) así como Acuerdo de 23 de septiembre de 1998 (BOE 241/1998 de 8 de octubre de 1998), tal y como viene desglosada en el escrito de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2018.
La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
La panadería propiedad actualmente de D. Valentín donde ha prestado sus servicios laborales Dª Estibaliz fue dada de alta por el padre de ambos, D. Hermenegildo en el año 1973 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada). Al fallecer el Sr. Hermenegildo , su esposa y madre de los litigantes, Dª Belinda cambió la licencia municipal en el año 1981 a su favor (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). En el año 1990, D. Valentín se dio de alta como autónomo para prestar sus servicios en la actividad ejercida por su madre en la panadería (documento nº 4 de la demanda). En el año 1996, D. Valentín , a la jubilación de su madre, solicita ante la Tesorería General de la Seguridad Social continuar la actividad de panadería por cuenta propia, siguiendo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el Informe de vida laboral del Código de Cuenta de Cotización de D. Valentín consta incluida Dª Estibaliz (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Valentín
CALLE000 NUM001
02161 TIRIEZ. ALBACETE NUM003
DOÑA Estibaliz
NUM000
La trabajadora percibió la indemnización de 4.851,27€ por la finalización de la relación laboral (documento nº 4 de la demanda).
La trabajadora Dª Estibaliz estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1996 (informe de vida laboral, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y bloques de documentos aportados también por la parte actora del pago de la cuota de trabajadores autónomos).
La cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Dª Estibaliz era abonada en una cuenta de la Caja Rural, titularidad de D. Valentín (bloques de documentos 11 a 19 aportados por la parte actora a su ramo de prueba, consistentes en 'Adeudo por Domiciliaciones').
Desde el 1 de marzo de 1996, la trabajadora ha venido percibiendo su salario mensualmente mediante nóminas elaboradas por la empresa Pedro Vecina Céspedes (bloques de documentos 11 a 33 del ramo de prueba de la parte actora).
Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramo de prueba.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada alegando que la prestación de servicios de la actora desde marzo de 1996 a mayo de 2015 se encuadra en trabajos familiares que están excluidos por el por Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1.3 . Las partes son hermanos y han convivido en el mismo domicilio de sus padres, domicilio familiar, por lo que los servicios prestados por la actora no tienen el carácter de laboralidad. No existe ajeneidad de los servicios, el horno era del padre y de la madre que los explotaron haciéndose cargo el hijo demandado. No estamos ante una relación por cuenta ajena. Se reconoce la improcedencia del despido y se entregó a la actora saldo y finiquito y esta aportado en la demanda.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia nº 829/2007 de fecha 1 de marzo de 2007 establece:
Y atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET . porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario- organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90 ) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83 ) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o nominalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.
Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90 ) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88 ), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86 ) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79 ).
Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas,
En efecto, ha resultado probado cómo la actora desempeñaba, desde el 1 de marzo del año 1996 su actividad como Oficial de Pala en el centro de trabajo de calle Rosario nº 10 de la localidad de Tiriez (Albacete) dedicada a la actividad de fabricación de pan, bajo las instrucciones de D. Valentín , titular de la panadería desde el fallecimiento de su madre, Dª Belinda . Ciertamente la demandante, tal y como pone de manifiesto el certificado de empadronamiento histórico aportado por la parte demandada ha estado empadronada en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 de Tiriez, donde también se encuentran empadronados su hermano y la familia de éste y la madre de ambos hasta su fallecimiento; y es en el año 2010, cuando se traslada a Albacete. Y tal y como recoge la jurisprudencia señalada anteriormente el hecho de convivir y tener relaciones de parentesco no significa que nos encontremos ante los trabajos familiares que se señalan en el artículo 1.3 e) E.T ., ya que éste precepto lo que establece es una presuncion 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, cual es la de acreditar la condicion de asalariado del trabajador que es pariente del empresario. Por tanto, lo decisivo no es tanto que el trabajador sea familiar y conviva o no con el empresario como que demuestre su condicion de trabajador por cuenta ajena y obtenga una remuneracion por su trabajo. Y de la prueba practicada se acredita que el empresario, D. Valentín , titular de la panadería Pedro, desde el año 1996, fecha en la que jubila su madre, anterior titular del negocio, ha venido desde el año 1996 abonando el salario de la actora mensualmente mediante nóminas (bloques de documentos números 11 a 33 del ramo de prueba de la parte demandante), facilitando a la demandante los medios materiales para el desempeño de su actividad laboral, lo que demuestra que la actora no gozaba de autonomía e iniciativa para realizar su actividad profesional, sino que se hallaba sometida a las directrices, instrucciones y horarios que le impartía su hermano, propietario del negocio. Ciertamente la demandante estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el inicio de su relación laboral en marzo de 1996 hasta el año 2015, pero con la condición de asalariada sometida a las directrices y ordenes del empresario, cobrando su salario mensual mediante nóminas, sin beneficiarse de la empresa familiar. Y también es significativo que las cuotas a la Seguridad Social de autónomo de Dª Estibaliz eran abonadas en una cuenta de la Caja Rural, titularidad de su hermano D. Valentín . Las declaraciones de la renta de la demandante reflejan los ingresos de ésta que coinciden con lo percibido por la prestación de sus servicios laborales.
De tal modo que, la actora tenía su lugar de trabajo en el domicilio referido de la calle Rosario nº 10 de la localidad de Tiriez donde se ubica la panadería donde ha prestado sus servicios desde el 1 de marzo de 1996 hasta el momento de su despido, el 28 de mayo de 2018, con un horario fijado por la empresa, utilizando los materiales del centro de trabajo y percibiendo la retribución previamente fijada por el empresario, que se abonaba mensualmente previa confección de la nómina correspondiente.
No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la actora asumiera algún riesgo empresarial o cobrase beneficios por el negocio de panadería en el que la parte demandada mantiene que la demandante prestaba trabajos familiares.
Por lo que, la conclusión no podrá ser sino que la prestación de servicios, con comienzo y finalización de periodo en unidad de prestación de servicios, con forma de pago mensual mediante nóminas, existencia de disposición de material y de herramientas e imagen de subordinación, hacen que la idea de una ajenidad en los riesgos, nos aleje de las denominadas zonas fronterizas, o también denominadas grises, entre la relación por cuenta ajena y/o propia, descubriendo el supuesto de hecho y jurídico de la contratación laboral.
Por ello cabe entender que ha habido una prestación de servicios efectiva y bajo el manto del reconocimiento laboral que solicita la actora, existiendo un vínculo laboral con la empresa Pedro Vecina Céspedes desde el día 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha del cese el día 28 de mayo de 2018.
Por tanto, no se puede hablar de que la trabajadora demandante fuese una trabajadora autónoma realizando trabajos familiares, al haber quedado acreditado de la prueba practicada las notas de ajeneidad y dependencia establecidas en el artículo 1 del E.T .
Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de Dª Estibaliz con efectos el día 28 de mayo de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa Pedro Vecina Céspedes debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de mayo de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que optase por la indemnización a la trabajadora, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0517/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0517/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0517 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
