Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7335
Núm. Roj: STSJ AND 7335/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 459/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1698/17, interpuesto por Dª Caridad
contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 21 de marzo de 2017, en Autos núm. 34/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Caridad en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la excepción de acción planteada por la parte demandada, y, sobre declaración de derechos, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por Dª Caridad , y absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones en su contra formuladas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- El día 23.09.2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 30/14, en el que fue parte la actora, Dª Caridad frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, y tras auto de aclaración 10.12.2015 se declararon los siguientes hechos probados: '1.-La parte actora, D. ª Caridad , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en el centro de trabajo de CEIP 'Soledad Alonso Drysdale' de Albodoluy (Almería), desde el 3-9-07, con un jornada de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo - Monitor de Apoyo y percibiendo un salario de 388,85 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.'.La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le corresponda desde la fecha de su despido el día 09.11.2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 08.11.2013, el director del CEIP 'Soledad Alonso Drysdale' de Albodoluy (Almería) certificó que la actora desempeña el puesto de Monitora de apoyo administrativo desempeñando las mismas tareas y funciones durante los cursos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014 (folio 56).
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10.11.2013.
La actora formuló, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional, agotando con ello la vía administrativa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Caridad , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que tras desestimar las excepciones de falta de competencia y de acción planteadas por la Administración demandada, desestima igualmente la demanda objeto de litis, en reclamación de que le sea reconocidas a la actora la experiencia laboral prestada al servicio de la Consejería de educación como monitor escolar durante los períodos que detalla, se alza en suplicación la misma con recurso que no es impugnado de contrario, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) LRJS por infracción de los arts. 85.6 y 85.2 LRJS en relación con el art. 24 CE, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, durante el trámite procesal de contestación a la demanda, las demandadas únicamente alegaron para su defensa excepción procesal de falta de acción, no negando por el contrario de forma general o concreta ni uno solo de los hechos consignados en la demanda mostrando así conformidad con los hechos de la demanda y quedando en consecuencia estos fuera del debate procesal y en concreto, sobre el hecho de que la recurrente ha venido desempeñado desde el 3.9.2007 al servicio de los centros de educación infantil de la Consejería de educación funciones de monitor escolar, sin embargo la sentencia de instancia no reconoce en los hechos probados la categoría de monitor escolar desde dicha fecha a la recurrente, causándole con ello indefensión habida cuenta que es el motivo por el que desestima su demanda.
Y siendo la infracción denunciada por tanto vicio de la sentencia por incongruencia, mas que del procedimiento, resulta más apropiado su enjuiciamiento junto con el motivo de censura jurídica que igualmente formula la recurrente, no obstante en la medida en que también formula motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS procede dilucidar previamente sobre su procedencia con carácter previo.
Y así como se ha dicho, interesa en particular revisión del relato de probados de la sentencia de instancia para que a su motivo único se añada un nuevo párrafo haciendo constar que 'La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía procedió el 6.2.2015 a efectuar la readmisión de Dª Caridad en cumplimiento de la sentencia 418/2014 de 23 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Almería, en autos 30/14 en su puesto de trabajo o categoría profesional de 'Monitor escolar' con reconocimiento de su antigüedad y trienios e igualmente, a su último párrafo relativo a la reclamación previa que precedió a la demanda origen de litis, se haga constar, que 'la misma fue contestada por silencio administrativo'.
Revisiones que deben ser estimadas además de por encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada (folios 52,53,54 y ss) la primera y folio 6 la segunda, por no ser hechos tan siquiera controvertidos y por tanto conformes.
SEGUNDO: Y por último y en tercer lugar denuncia la recurrente, infracción de los artículos Anexo I del VI C. Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y art. 85.6 LRJS que estima cometidas por cuanto considera en este caso, que el juzgador de instancia realiza una valoración errónea de las categorías profesionales del C.Colectivo de aplicación, confundiendo erróneamente la literalidad de las funciones de la categoría de auxiliar administrativo con la categoría profesional indicada como hecho probado en la sentencia firme de despido del Juzgado de lo Social 3 en autos 30/14 'auxiliar administrativo-monitor de apoyo' siendo evidente que dicha categoría se corresponde con la de monitor escolar incluida en el Grupo III del Convenio y con la de auxiliar administrativo incluida en el Grupo IV, que no excluye en cualquier caso según la norma convencional de aplicación, tareas de poyo administrativo , lo que además resulta acreditado por el certificado del Director del Centro y ha sido un hecho confirmado por las demandadas.
Y al respecto y retomando la denuncia formulada en el primero motivo del presente recurso, la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la ahora recurrente sobre la base en síntesis, de que la Sentencia en su día dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Almería en reclamación por despido, consigna como categoría de la ahora recurrente la de auxiliar administrativo-monitor de apoyo, lo que debe surtir efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento en su vertiente positiva impidiendo con ello le sea reconocida en la Hoja de acreditación de datos una antigüedad en la categoría de monitor desde el 3.9.2007, resaltando al efecto la contradicción en este extremo con el certificado emitido por el director del centro de trabajo en el que ha venido desempeñando sus funciones que atribuye a las funciones que ha venido desempeñando, la categoría de monitor escolar desde el curso 2007/2008, estimando en tal caso debe prevalecer la primera.
Conclusión por tanto, de dar prevalencia a los efectos de la cosa juzgada en este caso en su vertiente positiva sobre lo acreditado en un litigio posterior como sería el caso, que si bien en un principio resulta conforme a derecho, sucede que en el presente caso la contradicción es más aparente que real, pues como resalta la recurrente, tras el dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de esta ciudad declarando la improcedencia de su despido, se dictó auto de aclaración en que precisamente frente a la categoría consignada en aquella de auxiliar administrativo, se hacía constar que era en realidad la de auxiliar administrativo-monitor de apoyo, por lo que ya desde el propio título de que trae causa la presente litis, se le atribuyen a la recurrente funciones de monitora si bien que anudadas a las de administración, no pudiendo ignorarse, que conforme a la norma convencional de aplicación dentro de las tareas de monitor escolar se comprenden también la de apoyo administrativo existentes en los Centros de EGB siempre bajo la supervisión de los cargos directivos, por lo que la contradicción por tanto entre lo consignado en el título judicial y lo certificado por el Director del Centro no es en consecuencia tan radical como considera la sentencia de instancia.
A ello se añade, que como incluso reconoce la misma al final de su fundamento jurídico tercero, en aquél procedimiento por despido, la Administración hoy demandada se allanó a las pretensiones de la ahora recurrente, de ahí que la sentencia dictada declarara la improcedencia del despido del que había sido objeto la parte actora hoy recurrente con efectos 9.11.2013 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva la readmisión por la que optó con abono de los salarios de tramitación correspondientes. Y sucede que también como aduce la recurrente, en cumplimiento de dicho mandato procedió la demandada condenada a su readmisión pero no en puesto de auxiliar administrativo sino en el monitor escolar que es en realidad y por tanto el que siempre había desempeñado como reconoce y certifica el propio director del Centro y se recoge en el propio relato de probados tras su revisión.
Y a todo ello se añade, que dicho allanamiento como se desprende de la documental obrante en autos - folio 46- y como se ha visto reconoce la propia sentencia de instancia, efectivamente lo fue de la Administración ahora demandada, pero silencia la resolución ahora combatida, que lo fue en cumplimiento de la Orden de 1 de agosto de 2014 y para el allanamiento a las demandas de trabajadores 'monitores escolares' de las empresas contratistas con el ISE, seguidos en los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, para la pretensión de condena por despido improcedente con cesión ilegal respecto a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, con lo que en definitiva queda claro y evidente, que la hoy recurrente a la fecha del dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo social 3 de Almería en reclamación por despido, la actora ahora recurrente venía desempeñando desde el principio funciones correspondientes a la categoría de monitor escolar y así lo venía a reconocer la propia demandada con su allanamiento sobre el que se asentaba además dicho pronunciamiento del Juzgado de lo Social en autos 30/14, por lo que como se dejó señalado al principio la contradicción que aprecia la sentencia de instancia deviene más aparente que real privando de justificación la conclusión que alcanza.
A ello se añade, que efectivamente como también denuncia la recurrente, con ella incurre la sentencia en consecuencia en incongruencia causante de indefensión para la misma, pues desde aquél procedimiento como se ha visto, la demandada ha venido reconociendo que las funciones de la hoy actora eran las de monitor escolar, por lo que no se puede ahora convenir en contradicción con lo admitido por ambas partes, que la categoría no obstante era otra, privando con ello de la posibilidad de argumentar y justificar lo contrario en el momento procesal oportuno, que no es otro que el acto de la vista y que de ser ratificada ahora en suplicación, comportaría a mayor abundamiento un trato desigual para la hoy recurrente en la medida en que como se ha visto, la Orden de 1 de agosto de 2014 por la que se autorizaba al Gabinete jurídico de la Junta para allanarse a las demandas de los trabajadores 'monitores escolares', lo era para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma y lo cierto es que en litigios análogos al de litis, al igual que ahora sucede en el presente, por la Administración demandada, no se ha opuesto por regla general y en el presente caso como se ha dejado señalado, a considerar que las funciones realizadas con anterioridad por estos trabajadores o al menos en el supuesto de litis en el CEIP Soledad Alonso Drysdale de Alboloduy (Almería) no fueran la de monitor escolar, a diferencia por ejemplo del recurso de suplicación 1601/17 en que esta Sala en su Sentencia de 8 de febrero pasado, alcanzaba conclusión distinta en base a todas las circunstancias entonces concurrentes y puestas igualmente de relieve por la Administración demandada también impugnante, razones que comportan en el presente caso el recurso y con ello la demanda, deban ser estimados con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Caridad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 21 de marzo de 2017, en Autos núm. 34/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda origen de litis debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la experiencia laboral prestada al servicio de la Consejería de Educación en la Junta de Andalucía con los siguientes períodos: 03.09.2007-02.07.2008, 01.09.2008-30.06.2009, 01.09.2009-30.06.2010, 01.09.2010-30.06-2011, 05.09.2011-30.06.2012, 03.09.2012-09-11.2012, 12.11.2012-28.06.2013, 02.09.2013-09.11.2013, 10.11.2013-17.06.2015, 18.06.2015-30.06.2015, 01.09.2015-30.06.2016, 01.09.2016-..., debiendo proceder igualmente la demandada, a la consiguiente rectificación de la hoja de acreditación de datos apartado 'experiencia profesional categoría' con los efectos a ello inherentes.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1698/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1698/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

