Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4590/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104100
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5480
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04590/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101084, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001042 /2007
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO S.A.
Recurrido/s: Lázaro , INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000278
/2006
SENTENCIA Nº: 4590/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001042/2007, formalizado por la Letrado MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO S.A., contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000278/2006, seguidos a su instancia frente a Lázaro , INSS y TGSS, partes demandadas representadas por el letrado FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE y por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL respectivamente, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete por la que se la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INGENIERÍA Y DISEÑO EUROPEO, S.A. (IDESA), dedicada a la actividad de fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, con la categoría profesional de especialista, puesto de trabajo de ayudante de calderero y antigüedad al 16.06.2003.
2º.- Sobre las 14:30 horas del 01.04.2004, cuando se encontraba prestando servicios en la nave industrial de la empresa demandante en la Parcela nº 9 del Parque Empresarial del Principado de Asturias, sito en Avilés, situado sobre un tanque cilíndrico, de unos 5 metros de diámetro, sentado sobre la superficie a unos 5 metros de altura y con un pie apoyado sobre un clip (pletina de hierro de aproximadamente 150 mm de largo por 120 mm de ancho y 15 mm de espesor, soldado al efecto por D. Lázaro para la ocasión bajo la supervisión del Oficial 1ª que se encontraba con él), al ceder dicho clip D. Lázaro cayó al suelo de la nave desde la altura indicada. La labor que estaba realizando era el apriete de una cuña golpeándola con una maza, habiendo accedido a la parte superior por una escalera de mano metálica y llevaba unos 10 minutos realizando esa tarea antes de caer al vacío. Prestaba servicios junto con un Oficial 1ª de la misma empresa y no llevaba puesto arnés anticaída durante la ejecución de los trabajos, careciendo el lugar de ningún punto de amarre, orejeta o línea de vida para anclar el arnés anticaída. En aquel momento no había ninguna carretilla o plataforma elevadora que pudiera ser utilizada, al encontrarse ya ocupadas. En un almacén sito a unos 10 metros del lugar del siniestro, existían arneses anticaídas a disposición de los trabajadores.
3º.- El turno de trabajo siguiente comenzaba unos 15 minutos después del accidente descrito, y de no concluirse la labor que realizaban D. Lázaro y el Oficial 1ª antes de su inicio la grúa y el tubo correspondientes a sus trabajos hubieran quedado inutilizados para el nuevo turno. El Jefe de Turno, superior del trabajador accidentado y del Oficial 1ª con el que prestaba servicios, se encontraba en aquellos momentos en la nave, de grandes dimensiones.
4º.- La empresa demandante había entregado al trabajador accidentado un "Manual de Seguridad, Salud y Medio Ambiente" el 10.07.2003, recibiendo asimismo previamente a esa fecha formación teórica y práctica sobre prevención de riesgos laborales, incluida la materia de seguridad en los trabajos en altura.
5º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el Acta de Infracción número 1141/04, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, obrante en el expediente administrativo unido a las actuaciones (folios 70-72) y que se da por reproducida, en la que tras calificar la conducta de la empresa demandante como constitutiva de una infracción grave, apreciándose en su grado medio, con la agravante de la peligrosidad de las actividades, se propone la imposición de la sanción de 7.000 €.
6º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a propuesta de la Inspección de Trabajo, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 07.10.2005, se dictó el 19.10.2005 Resolución en materia de recargo de prestaciones en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Lázaro en fecha 01.04.2004 y se impuso a la empresa demandante un recargo del 40% sobre las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del indicado accidente de trabajo, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa por la empresa actora frente a la anterior Resolución, fue desestimada el 16.02.2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda de la empresa IDESA en reclamación de que se declarase la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, Lázaro , o subsidiariamente, que se rebajase el porcentaje. Dicha sentencia es recurrida por la entidad demandante articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Solicita que se de una nueva redacción al apartado segundo de los hechos probados, en los términos que deja expresados, manifestando que tal revisión es relevante para el fallo porque pone de manifiesto que los operarios actuantes decidieron incumplir las normas de seguridad.
Señala como documentos que avalan la modificación, en primer lugar el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el hecho probado tercero y la declaración que consta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés (folios 94 y 95).
SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.-Desde luego, resulta insólito que se invoque la redacción de hechos probados de la propia sentencia que se recurre para modificar la relación de tales hechos, pues la Resolución que se recurre no es documento idóneo a tal efecto, ni procede extraer de dicha relación algo distinto por deducción, ya que esa operación lógica correspondería, en mi caso, a la fundamentación jurídica.
Desde luego, tampoco cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia una declaración (de testigos, de imputados) en proceso penal, por mucho que la misma se lleve al proceso social mediante copia del acta en la que se recogen, pues ello no convierte al medio en prueba documental, como exige el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Denuncia como infringido, por aplicación indebida, el art. 93 (SIC) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14,15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de Riesgos Laborales.
El argumento sobre el que basa la pretensión se apoya en que los propios trabajadores actuantes decidieron, libre y voluntariamente, obviar (SIC) las medidas de seguridad pautadas para ese trabajo.
Pero, inmodificados los hechos probados, permanecen los que sirven de base a la calificación jurídica que hace el magistrado de instancia, hechos que se concretan en que "la causa fundamental del accidente laboral residió en la ausencia total de medidas de seguridad, ni de tipo colectivo ni individual, en la realización de trabajos con un elevado nivel de peligrosidad, al realizarse a una altura de unos 5 metros. Ha de destacarse que el lugar de trabajo carecía de línea de vida en que sujetar el arnés, ni se encontraba disponible ninguna carretilla ni plataforma elevadora, no habiéndose utilizado, tampoco, el sistema de la previa soldadura de orejetas en que poder anclar el equipo individual de protección (arnés antiácida), y ello en el contexto de la finalización de un trabajo que exigía premura, por la propia dinámica del sistema productivo de la empresa en que era preciso finalizar la labor iniciada para que el siguiente turno, próximo a comenzar (unos 15 minutos después) pudiera utilizar la grúa y el tubo correspondientes a los trabajos que venía realizando el trabajador finalmente accidentado, contexto en el que encuentra explicación -que no justificación-, la realización de la labor sin medida alguna de protección que merezca considerarse como tal".
Concurre pues la infracción de los artículos 14,15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y es procedente la aplicación del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación del recurso, incluida la petición subsidiaria referente a una rebaja del porcentaje de recargo al no darse circunstancia alguna que atempere la gravedad de la falta por debajo de ese grado medio que fue apreciado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Ingeniería y Diseño Europeo SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Lázaro , INSS, TGSS
Sobre recargo prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
