Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 4590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2006 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4590/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102819
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008508
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4590/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2005 y siendo recurrido/a Sara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D/Dª Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL CUALIFICADA , y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 % de su base reguladora de 507,54 euros incrementada en un 20 % por los períodos de desocupación laboral, con efectos desde el día 23-12-2004 para la absoluta y de 25-2-2005 para la incapacidad permanente total, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que Sara , con DNI n° NUM000 , nacida el 14-2-1943, en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar, fue declarada no afecta de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 24-2-2005.
Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 11-3-2005.
Tercero.- Que la indiscutida base reguladora mensual y efectos son: 507,54 euros y 23-12-2004 para la absoluta y 25-2-2005 para la incapacidad permanente total.
Cuarto.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora son: Trastorno distímico crónico que se caracteriza por tristeza, llanto, apatía, anhedonía, insomnio mixto y elevado nivel de ansiedad que a pesar del tratamiento no remiten y que cursan con ahogos y lipotimias, acreditado varios episodios de urgencias por dicho motivo. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada. Gonartrosis moderada. Artrosis pie moderada. Fibromialgia con activas artralgias y mialgias generalizadas, con molestias somáticas y fatiga, en contexto de cambios degenerativos osteroarticulares propios de la edad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la Entidad Gestora el presente Recurso de Suplicación formulado al amparo del art. 191.c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas por entender infringido el art. 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Recurso que ha sido impugnado de contrario.
Son lesiones que padece la parte actora, en situación de alta en el Régimen especial de empleados de hogar, las siguientes: "Trastorno distímico crónico que se caracteriza por tristeza, llanto, apatía, anhedonia, insomnio mixto y elevado nivel de ansiedad que a pesar del tratamiento no remite y que cursa con ahogos y lipotimias acreditado varios episodios de urgencias por dicho motivo. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada. Artrosis de pie moderada. Fibromialgia con activas artralgias y mialgias generalizadas, con molestias somáticas y fatiga, en contexto de cambios degenerativos osteoarticulares propios de la edad".
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 )
SEGUNDO.- La aplicación de la doctrina reseñada al caso enjuiciado conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso en cuanto esta Sala entiende que la situación descrita en el hecho sexto es incardinable en el grado de incapacidad permanente total solicitado pues, la actora tiene contraindicadas todas los trabajos que requieran esfuerzo, deambulación y bidepestación prolongada propias de la actividad, lo cual, en nada se compadece con las dolencias acreditadas respecto de las cuales no hay tratamiento rehabilitador, y habiendo entendido el Magistrado de instancia que el actual grado de las lesiones le incapacitan para las labores propias de su profesión habitual es por lo que procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 28 de Octubre de 2005 , en el procedimiento nº 204/05, seguido a instancia de Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

