Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 4590/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4590/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104647
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4590/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. y Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2006 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Luis Pedro, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad principal de 1.366,80 Euros, sin hacer imposición de intereses legales " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Luis Pedro presta servicios por cuenta y orden de la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., con Antigüedad de 23 de Diciembre de 1.976, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX y con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.806,25 Euros mensuales.
El domicilio del actor se encuentra en la población de El Vendrell.
El actor no ostenta, ni ha ostentado nunca, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- El actor inició la relación laboral en fecha de 23 de Diciembre de 1.976 y prestó sus servicios hasta el día 31 de Julio de 1.998 en la Oficina que la entidad demandada tiene en la población de El Vendrell (Tarragona).
En fecha de 28 de Julio de 1.998, la entidad le remitió una Carta del tenor literal siguiente:
"a fin de resolver la situación deficitaria que afecta a nuestra Sucursal de VILAFRANCA DEL PENEDÈS- Barcelona (0009), con efectos del próximo día 01 / 08 / 1998 quedará adscrito con carácter provisional a la plantilla de la mencionada Oficina."
En fecha de 28 de Diciembre de 1.998, la entidad le remitió una Carta del tenor literal siguiente: "a fin de resolver la situación deficitaria que afecta a nuestra Sucursal de VILAFRANCA DEL PENEDÈS- Barcelona (0009), con efectos del próximo día 01 / 01 / 1999, quedará adscrito con carácter definitivo a la plantilla de la mencionada Oficina.
Esta decisión se adopta conforme a lo establecido en el art. 30 del vigente convenio colectivo, y sin perjuicio de las facultades de organización y dirección reconocidas a la empresa".
El actor no impugnó la decisión empresarial.
TERCERO.- La Empresa abona a los trabajadores a los que corresponde cobrar dietas de traslados, a razón de 0,17 Euros / Km en concepto de kilometraje en vehículo propio por motivos de trabajo.
El horario de trabajo del actor es de 8 horas a 15 horas de lunes a viernes, y de 8 horas a 13,30 horas los sábados comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de Marzo.
CUARTO.- Desde la fecha de dicho traslado, el actor se traslada diariamente, entre ambas localidades, en su vehículo privado, y no ha percibido ninguna compensación económica como consecuencia.
QUINTO.- En fecha de 3 de Mayo de 2.005, el actor solicitó a la entidad lo siguiente:
"En fecha 03. 08. 1998 se produjo mi incorporación, desde la oficina de El Vendrell a la de Vilafranca del Penedès, conforme a las instrucciones que en escrito de comunicación de comisión de servicio me hicieron seguir al efecto.
Transcurrido el tiempo siguen sin devengarme los gastos correspondientes a los traslados que cada día tengo que efectuar para atender dicha comisión.
Sirva por tanto la presente para solicitarles que a partir de la recepción de la presente, y con efectos de un año posterior, me sean abonados los montantes correspondientes al desplazamiento de 40 Km. Por día trabajado."
SEXTO.- La Empresa le contestó negándole el pago de esas cantidades porque la situación del actor no era de comisión de servicios, sino de adscripción definitiva, y, por ser la distancia inferior a 25 km, era un supuesto de simple cambio de centro de trabajo, que no tenía la consideración de "traslado", ni de "movilidad geográfica".
SÉPTIMO.- La distancia que separa El Vendrell de Vilafranca del Penedès es de 20,9 Kilómetros.
OCTAVO.- El actor consta empadronado en El Vendrell desde el día 1 de Mayo de 1.995, hasta el día 4 de Abril inclusive, según certificación de esta segunda fecha de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento; y continúa residiendo allí desde esa fecha, según están conformes las partes.
NOVENO.- En la RENFE, en horarios de cercanías, hay trenes con salida en El Vendrell a las 07.12 horas y a las 07.34 horas, y con llegada a Vilafranca del Penedès a las 07.29 horas y a las 07.50 horas; y con salida a las 16.02 horas de Vilafranca del Penedès y llegada a las 16.19 horas a El Vendrell, de los que aquí interesan, desde las propias dos localidades afectadas.
DÉCIMO.- En Autocars del Penedès, hay salidas desde El Vendrell a las 07.25 (Estación Bus) y a las 07.29 (Hospital Comarcal); desde Vilafranca del Penedès, a las 16.15 horas (Plaza Penedès) y a las 16.20 horas (Estación Bus), también de los que aquí interesan, desde las propias dos localidades afectadas.
UNDÉCIMO.- Las cantidades que corresponderían al actor, de acuerdo con su interpretación del Artículo 30 del Convenio Colectivo, serían las siguientes:
MesDías trabajadosKm. / díaEuros / Km.Total en Euros
Mayo de 2.004 15400,17102
Junio de 2.00422400,17149,60
Julio de 2.00422400,17149,60
Agosto de 2.00422400,17149,60
Septiembre de 2.00422400,17149,60
Octubre de 2.00414400,17 95,20
Noviembre de 2.00425400,17170
Diciembre de 2.00424400,17163,20
Enero de 2.00523400,17156,40
Febrero de 2.00524400,17163,20
Marzo de 2.00523400,17156,40
Abril de 2.00521400,17142,80
Mayo de 2.00522400,17149,60
Junio de 2.00512400,17 81,60
Julio de 2.00521400,17142,80
Agosto de 2.00522400,17149,60
Septiembre de 2.00522400,17149,60
Octubre de 2.00511400,17 74,80
Total3677200,172.495,60
DUODÉCIMO.- A día 18 de Enero de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10.04 horas del día 3 de Febrero de 2.006, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 27/7/06 por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona que, estimando en parte, la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra el Banco Santander Central Hispano S.A., condenó a la demandada a abonar al Sr. Luis Pedro la cantidad de 1.366,80 ?. Reconoce, en definitiva, el derecho del trabajador a percibir una compensación por el desplazamiento que le fue impuesto y correspondientes al período comprendido entre enero y octubre del 2005. Recurren en suplicación ambas partes articulando su recurso con un único motivo formulado al amparo del art. 191.c de la L.P.L .; el del Banco demandado para discutir la propia existencia del derecho y el del trabajador para discutir la prescripción de parte de la reclamación formulada. Por un orden lógico evidente resulta necesario resolver en primer término el formulado por la empresa por cuanto, y de resultar estimado, no habría lugar a reconocer cantidad alguna al trabajador deviniendo irrelevante la cuestión de la prescripción de parte de la misma.
SEGUNDO.- Sostiene la empresa recurrente que la sentencia infringe el mandato contenido en el art. 30 de la norma colectiva aplicable por cuanto la obligación de colaboración a que se refiere el mismo en supuestos de cambios de puesto de trabajo entendiendo por ellos los que se produzcan en un radio de 25 Kms.. El recurso no podrá ser estimado. No podemos sino recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión interpretando un precepto colectivo del todo similar, bien que incluido en un convenio colectivo anterior, adoptando un criterio distinto y contrario al defendido por la recurrente; criterio que, podemos apuntar además, ha sido adoptado por otros Tribunales Superiores de Justicia (v. sentencias de esta Sala 16/7/97 (AS 199/3553) seguida por la de 24/2/98 (AS 1998/1816 ); v. igualmente y en el mismo sentido la del TSJCanarias 28/1/00 (AS 2000/1656)). Establece dicho precepto colectivo, recordemos y bajo el epígrafe «vacantes en la misma plaza o próximas», que "las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslados ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores prestaban sus servicios a 30/1/96.......(y) en el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km., las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma ...». La existencia y legitimidad del crédito retributivo, atinente a los «gastos de transporte», dijimos en las sentencias citadas, "tiene su necesario encaje convencional en la aludida obligación empresarial de colaborar «(...) en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación ...» de dicho precepto; obligación que quedaría vacía de contenido de no sufragar el empleador los indiscutidos gastos de transporte generados al trabajador por causa de la operada modificación geográfica, siendo así que su domicilio particular se encuentra ubicado en la misma Avenida en la que se hallaba el anterior centro de trabajo". Decíamos al efecto que "siguiendo la línea marcada por la de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 22 junio 1990 (RJ 19904880 ) (v. entre otras Sentencias de esta Sala de 3 julio 1991 [AS 19914777], 3 febrero y 19 julio 1993 [AS 1993786 y AS 19933580], 30 mayo 1994 y 5 julio 1996 [AS 19962911 ])... conceptualmente por mayor tiempo invertido ha de entenderse el incremento (temporal) que el trabajador dedica a la empresa como consecuencia del cambio de ubicación del puesto de trabajo, siendo obligada la responsabilidad (de aquélla) ... de compensar el mayor tiempo invertido como consecuencia del ámbito temporal de la jornada de trabajo como manifestación del necesario equilibrio de contraprestaciones en el ámbito laboral, sin que al empresario le sea dado ampliar la duración de la jornada, o el mayor tiempo dedicado por el trabajador a la empresa sin compensar, conforme a lo prevenido por el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 40 del Real Decreto de 28 julio 1983 , sobre Jornada de Trabajo, bien mediante el disfrute del descanso supletorio o bien mediante el abono de tal exceso con el carácter de horas extraordinarias..." (Sentencia de 5 julio 1996 , en aplicación del art. 16 del Convenio Colectivo Provincial de Barcelona del sector de Tracción Mecánica de Mercancías, en el que se recoge el citado concepto retributivo); y salvo, se dirá, que "...en convenio colectivo se hubiese establecido cantidad o abono distinto como Plus de Transporte o locomoción en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 20 diciembre 1975 , sobre armonización de las retribuciones» (Sentencias de la Sala de 3 febrero 1993 , con cita de las del Tribunal Central de Trabajo de 27 febrero 1985 [RTCT 19851363] y 1 julio 1986 [RTCT 19RTCT 19865413]); señalando, por último, la de 19 julio 1993, que aunque «ciertamente no aparece regulado, de manera expresa, en el Estatuto de los Trabajadores, el abono de indemnización por mayores desplazamientos derivados de la movilidad geográfica, cuando los traslados de centro de trabajo no implican cambio de residencia del trabajador..., desde luego puede encontrar su apoyo en el principio jurídico (que exige) ... la necesidad de mantener el equilibrio entre las partes derivadas de un contrato de trabajo. En dicho caso, el previsto en el citado convenio colectivo de banca, "la representación institucional de los trabajadores y de la empresa pactaron, en Convenio Colectivo, como «expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva», y por el que se «obligan ... todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación ...» (art. 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores ), cuáles habrían de ser los efectos de las mutaciones de puestos de trabajo decididas, aquélla dentro de los límites que la norma convencional fija, subsumiendo las eventuales particularidades del caso concreto en una regulación común con la proyección de generalidad, inherente a toda «norma», cuya fuerza vinculante, constitucionalmente garantizada por el art. 37.1 de la Constitución Española «(...) implica la atribución a la misma de una eficacia jurídica en virtud de la cual (su) contenido normativo ... se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática» (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 1992 [RJ 199269] y 29 abril 1993 [RJ 19933381] y Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 abril 1985 [RTC 198558 ]).....". La decisión colectiva en tal sentido se traduce, en consecuencia y según mantuvimos, en la obligación de costear los citados gastos para, y como dijimos, evitar que dicha obligación de colaboración quedase vacía de sentido alguno. Lo que nos ha de conducir, como habíamos advertido a la desestimación del citado motivo de recurso al descartar que la decisión judicial impugnada imponiendo los citados gastos signifique infracción del art. 30 del convenio colectivo de referencia.
TERCERO.- El recurso del trabajador cuestiona por su parte la aplicación del instituto prescriptivo a la reclamación del trabajador para tener por prescritas las cantidades correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre del 2004. Considera el trabajador recurrente que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 59 del E.T. y 1.973 del Código Civil . Mantiene en definitiva que el citado proceso se interrumpió por la carta dirigida por él a la empresa el 3/5/05 cuyo contenido registra literalmente la resolución impugnada en el apartado quinto de la relación de hechos y que, y frente a lo que sostiene la empresa, se refiere indiscutiblemente al devengo, para reclamarlos, de los gastos producidos por el cambio de puesto indicado. El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimada. Y es que esta Sala no puede sino ser receptiva a la moderna tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el Instituto de la prescripción, de la cual pueden citarse como más significativas las Sentencias de la Sala de lo Civil de 20-10-1988 (RJ 19887591) y de la Sala de lo Social de 20-3-1991 (RJ 19911885 ). En la primera de ellas, se señala que "la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil , más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SS. 8-10-1981, 31-1-1983 [RJ 1983401], 2 febrero y 16 julio 1984 [RJ 1984570 y RJ 19844073], 9 mayo y 19 septiembre 1986 [RJ 19862675 y RJ 19864777] y 3-2-1987 [RJ 1987675 ])"; y por lo que respecta a la calendada sentencia de la Sala de lo Social se señala por ésta, de manera concluyente, en interpretación del art. 1973 del Código Civil , que en el caso de la prescripción extintiva «basta cualquier actividad o manifestación de persistencia del derecho para que se interrumpa la prescripción»; razones todas ellas que imponen la estimación del motivo y del recurso, en el sentido de no proceder descuento alguno de la cantidad reclamada, al no existir la prescripción acogida, vista la actividad o manifestación de persistencia del derecho que se revela en la carta de referencia, en la sentencia recurrida respecto de parte del período al que se contrae la reclamación. La desestimación del recurso empresarial y la estimación del recurso interpuesto por la demandante, conllevan la revocación, en parte, de la sentencia recurrida, en el sentido de no proceder ningún descuento de la cantidad reclamada de 2.495 ,60 ?, cuya cuantía concreta, recordemos, no se cuestionó en momento alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pedro y desestimando el interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2006 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 282/06 , debemos REVOCAR y revocamos la resolución impugnada para declarar que el derecho del trabajador se extiende a la cantidad íntegramente reclamada, esto es, 2.495,60 ?. Debemos igualmente ordenar que, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de la interposición de este recurso imponiendo igualmente a la empresa recurrente las costas del recurso formulada por la misma por lo que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 250 ?..
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
