Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 4591/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3036/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4591/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104648
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0003410
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 3 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4591/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1100/2007 y siendo recurrido/a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Víctor, con D.N.I. nº NUM000, contra la Empresa IDIADA AT, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Víctor, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada IDIADA AT, S.A., dedicada a la actividad de servicios técnicos en automoción, el 7-1-1998, ostentando la categoría de Ingeniero, grupo profesional GR. 2, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.273,89 euros.
(hecho admitido por las partes)
SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a despedir al actor mediante carta de fecha 18-9-2007, notificada el mismo día, imputándole la ausencia al trabajo los días 29, 30 y 31 de agosto y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2007. Carta de despido que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 4 de la demandada)
TERCERO.- El demandante disfrutó vacaciones correspondientes al año 2006 y 2007 desde la primera semana de junio de 2007 hasta el 26 de agosto del 2007, reincorporándose el día 27 de agosto de 2007. Solicitando ese mismo día autorización de su jefe directo y responsable de laboratorios de motores, Sr. Javier, para poder efectuar quince días más de vacaciones, para poder arreglar un asunto particular importante. Don. Javier le manifestó que tenía agotado el crédito de vacaciones, ya que tenía un saldo negativo, por lo que, no podía autorizarle dichos días. Ambos acudieron al jefe inmediato, Sr. Tomás, que al comprobar que tenía agotado el periodo vacacional, no podía autorizar dicha petición, siendo responsabilidad de recursos humanos.
El demandante acudió a trabajar el día 28-8-2007, y se ausentó de su puesto de trabajo, faltando los días laborales siguientes: 29, 30 y 31 de agosto y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2007.
(confesión empresa, testifical Don. Javier, Don. Tomás, Sr. Pedro Antonio)
CUARTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2012 (D.O.G.C. 10-9-2007).
QUINTO.- El día 25 de octubre de 2007 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 11 de octubre de 2007.
SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Idiada Automotive Technology, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Víctor la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Idiada Automotive Technology S.A., el cual fue calificado como procedente, sin derecho a indemnización alguna. Articula el recurso en dos apartados, uno de antecedentes, en el que desarrolla el núcleo de su argumentación, consistente en meras alegaciones, valoraciones de la prueba practicada desde su personal punto de vista y consideraciones de tipo jurídico sobre la gravedad de los hechos, y otro, que denomina de fundamentos procesales, en el que se limita a señalar que la sentencia es recurrible en suplicación a tenor del artículo 191.b) de la LPL , puesto que el recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, en relación al artículo 97.2 de la LPL y 90 y siguientes del RDL 2/1995 de 7 de abril y ello por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 54.2 del ET . Añade que se han cumplido los requisitos formales del recurso y que posee legitimación ad causam para la interposición del mismo.
SEGUNDO.- Como ha dicho ya esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1997, siguiendo al Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, tal como con claridad se desprende del artículo 191 de la LPL . Si lo que se pretende es la revisión de los hechos declarados probados, tal revisión ha de basarse en pruebas documentales o periciales practicadas, con exclusión de todas las demás, teniendo en cuenta que, como precisa el artículo 194.2 de la LPL , en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas y razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.
La revisión de los hechos, por otro lado, ha de cumplir una serie de requisitos que, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , son los siguientes: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y esta Sala en el mismo sentido ha puesto de manifiesto, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
Como quiera que el recurrente no pide la revisión de los hechos declarados probados de forma ajustada a los requisitos anteriormente expuestos, indicando el hecho o los hechos que pretende revisar, proponiendo un texto alternativo, y citando los documentos o pericias que justifiquen su pretensión, el relato fáctico de la sentencia ha de permanecer inmodificado. Desde luego no puede sostenerse que los doce días en que el recurrente no acudió a trabajar, que es la causa por la que se le despidió, eran días de descanso que le habían sido autorizados, pues todos los testigos que declararon en el acto del juicio, incluso los que él mismo, negaron que se le hubiera concedido autorización alguna para no ir a trabajar estos días y la supuesta apariencia de consentimiento que la empresa llegó a crear en el actor, lo que debería interpretarse como un consentimiento tácito o aceptación tácita de la de la ausencia del trabajador en la empresa, es una mera especulación sin base probatoria alguna.
TERCERO.- Partiendo de los hechos probados de la sentencia no se ha infringido ni el artículo 54.2 del ET ni la doctrina gradualista que, según el Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta en el enjuiciamiento del despido. Según el ordinal tercero de la sentencia el demandante disfrutó vacaciones correspondientes al año 2006 y 2007, reincorporándose el 27 de agosto , solicitando este mismo día autorización de su jefe directo y responsable de laboratorio de motores Don. Javier para poder efectuar quince días más de vacaciones para poder arreglar un asunto particular importante. Don. Javier le manifestó que tenía agotado el crédito de vacaciones, ya que tenía un saldo negativo, por lo que no podía autorizarle dichos días. Ambos acudieron al jefe inmediato, Don. Tomás, que al comprobar que tenía agotado el periodo vacacional, no podía autorizar dicha petición, siendo responsabilidad de recursos humanos. El demandante acudió a trabajar el día 28.8.2007 y se ausentó de su puesto de trabajo faltando los días laborales siguientes: 29, 30 y 31 de agosto, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2007.
El convenio colectivo aplicable a las partes, el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, tipifica como falta muy grave en su artículo 51 .b) la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes, falta que puede ser sancionada por la empresa, según el articulo siguiente, con amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días o el despido. No hay ninguna duda que la inasistencia al trabajo, no durante tres días, sino durante doce días consecutivos, claramente es una falta muy grave en la que ha incurrido el trabajador.
La doctrina gradualista elaborada por el Tribunal. Supremo y recogida en sentencia como las de 15 de octubre de 1990 y 20 de febrero de 1991 , viene a decir que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo criterios meramente objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el artículo 54.2 del ET , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de gravedad y culpabilidad suficiente.
La ausencia del trabajo durante doce días seguidos constituye objetivamente un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del trabajador y desde el punto de vista subjetivo no concurre circunstancia alguna que pueda atenuar o eliminar la culpabilidad de su autor ya que fueron ausencias injustificadas y no autorizadas desde el momento en que se le denegó de forma expresa el poder efectuar quince días más de vacaciones como había solicitado, por lo que concurren las dos notas de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento, que exige el artículo 54.1 del ET para poder sancionarlo con el despido. Calificada la falta como muy grave el empresario goza de libertad para imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 52 del convenio, siendo la de despido adecuada y proporcionada ala gravedad de la falta. En este sentido ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2004, siguiendo otra anterior de 11 de octubre de 1993 , que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos de aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si "no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 1100/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Idiada Automotive Technoloy S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
