Sentencia Social Nº 4592/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4592/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104102

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5482

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta. Repetidos estudios manifiestan que no existe evidencia de insuficiencia ventilatoria significativa. La Jurisprudencia viene señalando, que en la valoración del grado de invalidez, no se deben incluir datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que han de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04592/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101051, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001008 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Benjamín

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000522

/2006

SENTENCIA Nº: 4592/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001008/2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000522/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Benjamín con DNI NUM000 , nacido el día 27 de agosto de 1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual el de Labrador.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Trabajador recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de Marzo 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de marzo de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia del 55% de una base reguladora de 525,85 €, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 12 de mayo de 2006 que fue desestimada con fecha de 19 de junio de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 14 de Julio de 2.006.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Miocardiopatia dilatada (FE.45 %). Contractibilidad y relajación de VI afectas (ecocardiograma 02/06).

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 525,85 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Solicita que se incluya en el ordinal tercero de la sentencia recurrida la frase "EPOC con insuficiencia ventilatoria mixta demostrada", señalando como documentos que apoyarían esa revisión los folios 88 a 96, que comprenden el informe y resultado de pruebas practicadas por el médico privado que estudió al trabajador demandante.

Sobre los documentos que pueden avalar la revisión en vía de suplicación, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

SEGUNDO.-Los documentos reseñados, por su carácter de emanados de la medicina privada, no pueden prevalecer frente a los que sirven de base al convencimiento judicial, que resulta apoyarse en el informe médico de síntesis, pues copia su diagnóstico y valoración, relatándose en el mismo, en el apartado conclusiones, que "repetidos estudios, no existe evidencia de insuficiencia ventilatoria significativa", haciendo constar los resultados de dichas pruebas.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con cita del art.191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Denuncia como infringidos los artículos 136 y 137.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia lo correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

CUARTO.-Pero, permaneciendo el relato de hechos, que se toma por la magistrada de instancia del informe médico de síntesis, del que se obtiene la contraindicación con labores de esfuerzo físico, se concluye que la decisión es acertada a derecho, ya que no se excluyen las llamadas actividades sedentarias o análogas, con lo que la situación no alcanza a la Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, definida en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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