Sentencia Social Nº 4592/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 4592/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 4592/2009

Núm. Cendoj: 41091340012009103612

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:12717

Resumen:
41091340012009103612 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 4592/2009 Fecha de Resolución: 22/12/2009 Nº de Recurso: 3491/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.3491/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 4592/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CSI-CSIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, Autos nº 372/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por CSI-CSIF contra IMES-API, FCC S.A., URBASER S.A, LIMSER, LIMPIASOL S.A., UGT , CC.OO, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 29/07/09, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El 16 de Mayo de 2.008 se publicó en el BOC.E. el Convenio Colectivo del sector de Limpieza Pública de Ceuta en el que eran parte de la Mesa Negociadora los demandados IMES-APIS FCC S.A.; URBASER LIMSER; LIMPIASOL y los Sindicatos UGT y CC.OO, así como el Sindicato actor CSI-CSIF

SEGUNDO.- El art. 54 del mencionado Convenio, al igual que el anterior, que la fija el sistema de cobertura de plazas vacantes establece, entre otras, la siguiente: "Mediante las bolsas de trabajo se realizará la cobertura tanto de las vacantes definitivas como las eventuales, las plazas de nueva creación incluyendo los trabajos y servicios especiales contemplados para cada empresa en los anexos correspondientes , respetando siempre la promoción interna del personal indefinido para puestos de superior categoría en sus respectivas jornadas de diario (tiempo completo) y fines de semana y festivos (tiempo parcial) y un plazo máximo de seis meses para el desempeño de funciones de Superior categoría de carácter temporal, teniendo la obligación de cubrir de manera definitiva la vacante una vez transcurrido dicho plazo".

TERCERO.- El Art. 12,4 del ET regula los contratos a tiempo parcial estableciendo, entre otros puntos, que " Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que , en virtud de las informaciones a las que sed refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un opuesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto , de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que , habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa".

CUARTO.- El Art. 24 del Convenio Colectivo referido a la jornada laboral establece en su numeral 2 que "Las empresas podrán efectuar contratos a tiempo parcial. Este tipo de contratos quedan limitados a los servicios que se hayan de realizar los sábados, domingos y festivos, así como los servicios especiales que figuran en el Anexo del presente Convenio. Queda terminantemente prohibida la ampliación de los contratos a tiempo parcial para la realización de cualquier otra tarea en jornada de lunes a viernes".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso el sindicato demandante, CSI-CSIF, interesaba se dictase Sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda de impugnación del Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza Pública de Ceuta, y se declarase la nulidad, teniéndolos por no puestos, de los siguientes textos: 1) del inciso que contiene el párrafo quinto del artículo 54 del Convenio citado "respetando siempre la promoción interna del personal indefinido para puestos de Superior categoría en sus respectivas jornadas de "diario" (tiempo completo) y fines de semana y festivos (tiempo parcial)", y 2) del siguiente párrafo que se contiene en el apartado 2 del artículo 24 del Convenio citado "Este tipo de contratos quedarán limitados a los servicios que se hayan de realizar los sábados, domingos y festivos, así como los servicios especiales que figuran en el Anexo del presente Convenio. Queda terminantemente prohibida la ampliación de los contratos a tiempo parcial para la realización de cualquier otra tarea en jornada de lunes a viernes...".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se interpone por el sindicato demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por los codemandados CC.OO. , UGT , IMES-API y URBASER, S.A.-- , conteniendo el recurso dos motivos, formulados, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, por el correcto cauce procesal indicado, se denuncia la infracción del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis , el recurrente que es obvio que el legislador , en dicho precepto ha establecido una preferencia para la ocupación de una vacante de igual categoría a aquellos trabajadores de la empresa que, contratados a tiempo parcial, lleven tres años o más contratados , o, aún no llevándolos, lo soliciten voluntariamente, y que , sin embargo, el Convenio prefiere que una vacante con contrato a tiempo completo se cubra por un trabajador a tiempo completo de la categoría inmediata inferior, que por un trabajador a tiempo parcial de igual categoría.

El artículo 54 del Convenio, de redacción ciertamente poco afortunada como reconocen la sentencia de instancia y la propia parte recurrente, establece lo siguiente:

"Sistema de cobertura de plazas vacantes y puestos de nueva creación.

1.- La cobertura de vacantes y puestos de nueva creación, a excepción de los puestos de Administración y dirección, se realizará de la siguiente manera:

* En cada empresa sujeta al presente convenio se crearán dos bolsas de trabajo: una constituida por el personal indefinido a tiempo parcial y otra por el personal que haya prestado servicios con carácter eventual hasta el día 20 de marzo de 2005.

* Ambas bolsas se regirán por los criterios de antigüedad y continuidad.

* Para la constitución, funcionamiento y seguimiento se creará en cada empresa una comisión mixta formada por tres miembros del comité y dos representantes de la empresa.

*Mediante las bolsas de trabajo se realizará la cobertura tanto de las vacantes definitivas como las eventuales, las plazas de nueva creación incluyendo los trabajos y servicios especiales contemplados para cada empresa en los anexos correspondientes , respetando siempre la promoción interna del personal indefinido para puestos de Superior categoría en sus respectivas jornadas de "diario" (tiempo completo) y fines de semana y festivos (tiempo parcial) y un plazo máximo de seis meses para el desempeño de funciones de superior categoría de carácter temporal, teniendo la obligación de cubrir de manera definitiva la vacante una vez transcurrido dicho plazo.

* A los trabajadores incluidos en la bolsa y según el orden que se establezca en cada una de ellas , se le garantiza un período mínimo de trabajo de seis meses. En caso de que renunciara al trabajo ofrecido pasará al último puesto de la bolsa.

* Los supuestos de vacante por jubilación anticipada quedan excluidos de las bolsas reguladas en este artículo; en caso de que hubiera acuerdo particular entre trabajador y empresa.

*La promoción interna se realizará de acuerdo con los criterios que consensuen empresas y comités.

* La distribución de los servicios y trabajos contemplados en los anexos entre las bolsas se hará según los siguientes criterios y únicamente en la categoría de peón:

1. Bolsas eventuales: Cobertura en general, de vacantes temporales no previsibles, así como la limpieza de playas y un cupo de vacaciones predeterminado.

2. Bolsas fijos fines de semana: cobertura de servicios y trabajos especiales contemplados en anexo (a excepción de lo señalado para las bolsas de eventuales) y cupo de vacaciones predeterminado en cada empresa."

El sindicato demandante admite la legalidad y validez del precepto convencional transcrito, excepto en lo que se refiere al inciso destacado en negrita, aceptando, por tanto, la existencia de un doble grupo de trabajadores bien diferenciados: los que trabajan de lunes a viernes (con jornada completa) y los de fines de semana y festivos (a tiempo parcial), y, también , la existencia correlativa de dos bolsas de trabajo para cubrir puestos vacantes de cada uno de esos grupos, una integrada por personal que haya prEstado servicios con carácter eventual y otra por personal indefinido a tiempo parcial.

En lo que discrepa es en que entiende que, al regular la promoción interna del personal para puestos de Superior categoría, en sus respectivas jornadas de "diario" (tiempo completo) y fines de semana y festivos (tiempo parcial), se viene a preferir que una vacante con contrato a tiempo completo se cubra por un trabajador a tiempo completo de la categoría inferior que por un trabajador a tiempo parcial de la misma categoría, contraviniendo el Derecho de opción que reconoce el artículo 12.4.e) del ET a favor de los trabajadores a tiempo parcial para acceder a puesto a tiempo completo.

Sin embargo, la Sala estima que no cabe efectuar tal interpretación, dado que , el artículo 54 que se impugna por el sindicato demandante, a lo que antepone la promoción interna es a la cobertura de la vacante o vacantes mediante las bolsas de trabajo, lo que resulta lógico y adecuado, no a la posible opción, que al amparo del artículo 12.4.e) del ET podrán efectuar los trabajadores que se hallaren prestando sus servicios a tiempo completo o a tiempo parcial, para pasar al otro grupo, a la que ninguna referencia hace el precepto citado.

En todo caso, la armonización de ambos preceptos (legal y convencional) puede lograrse con base en los siguientes criterios:

1) En principio, admitida la validez de los dos grupos diferenciados de trabajadores --a tiempo completo de lunes a viernes y a tiempo parcial para fines de semana y festivos-- , y asimismo de las dos bolsas de trabajo correlativas con las que ha de nutrirse cada uno de aquellos grupos, el criterio convencional ha de ser respetado, de modo que, cuando se produzca una vacante, en cada grupo habrá de acudirse , para cubrirla, a la respectiva bolsa.

2) Ahora bien, ello será sin perjuicio del derecho de opción reconocido por el artículo 12.4.e) del ET, que, para posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo faculta la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial y viceversa, en los términos que dicho precepto establece, a cuyo fin el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes para que puedan formular sus solicitudes. En consecuencia , estos trabajadores que vienen prestando servicios a tiempo parcial tendrán prioridad para ocupar una vacante en el grupo de trabajadores a tiempo completo (o viceversa), sobre los trabajadores incluidos en la respectiva bolsa.

3) Cuestión distinta, aunque relacionada con la cobertura de una plaza vacante , es el Derecho de promoción que respecto de esa concreta vacante pudiera ostentar un trabajador, supuesto al que se refiere el inciso del artículo 54 que se impugna por el sindicato demandante , y que la Sala entiende no atenta contra lo dispuesto en el artículo 12.4.e) ET , el cual para nada se refiere a supuestos de promoción profesional, no apreciándose, por tanto , la pretendida vulneración normativa, y pareciendo razonable entender, en interpretación armonizadora de los preceptos citados, que, en caso de quedar vacante una plaza de determinada categoría puedan promocionar a ella, en su caso, con preferencia, los que ya ostenten el carácter de indefinidos en cada grupo y reúnan los requisitos exigidos al efecto , y a falta de aspirantes a la promoción, cubrirse la plaza, primero, por personal indefinido del otro grupo, por la vía del artículo 12.4.e) ET, y, solo en último lugar, por personal de la bolsa respectiva.

En consecuencia , no apreciándose la concurrencia de la infracción denunciada, ha de desestimarse este primer motivo del recurso

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 12 del ET que se dice vulnerado al restringir el artículo 24.2 del Convenio una modalidad de contratación prevista por el legislador limitándola a determinados supuestos con exclusión del resto.

El artículo 24 del Convenio, referido a la Jornada Laboral , dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

1.- Se establece una jornada laboral de 35 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes, ambos inclusive, de acuerdo con la necesidad de cada trabajo y por acuerdo entre las empresas y sus comités o delegados de personal.

2.- Las empresas podrán efectuar contratos a tiempo parcial. Este tipo de contratos quedarán limitados a los servicios que se hayan de realizar los sábados, domingos y festivos , así como los servicios especiales que figuran en el Anexo del presente Convenio. Queda terminantemente prohibida la ampliación de los contratos a tiempo parcial para la realización de cualquier otra tarea en jornada de lunes a viernes.

A petición de la administración correspondiente, la relación de servicios especiales se podrá ampliar , siendo requisito indispensable la aprobación por una Comisión Mixta Comité-Empresa. En caso de discrepancia la Administración titular del servicio resolverá la discrepancia."

Tampoco en esta cuestión se aprecia la infracción normativa denunciada por el recurrente, dado que, no se prohíbe la contratación a tiempo parcial sino que expresamente se regula para uno de los dos grupos profesionales a que se ha hecho referencia anteriormente, el de los trabajadores que prestan servicio los fines de semana y festivos, de carácter indefinido, pero con jornada anual inferior a la jornada ordinaria que realizan los trabajadores que prestan servicio de lunes a viernes , lo cual no solo no es arbitrario o discriminatorio, sino que resulta acorde con la naturaleza de los servicios de limpieza pública de que se trata, que han de prestarse durante los 365 días del año, al igual que ocurre con otros servicios similares (como los de bomberos, hospitales, etc...) en que se opta por constituir un doble grupo o plantilla de trabajadores (turno ordinario y de fines de semana y festivos) en lugar de uno solo con distintos turnos o complejos calendarios laborales, lo que, como ya se ha expuesto anteriormente , no impide la posibilidad de pasar del grupo de trabajadores a tiempo parcial al de trabajadores a jornada completa y viceversa, en los términos indicados.

En consecuencia, ha de confirmarse la Sentencia de instancia, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicado CSI-CSIF contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta , de fecha 29 de julio de 2009, en virtud de demanda por él presentada contra CC.OO, FCC, S.A., IMES- API, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LIMPIASOL, S.A. , LIMSER y URBASER, S.A., sobre Impugnación de Convenio Colectivo; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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