Última revisión
16/06/2006
Sentencia Social Nº 4593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5112/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4593/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104429
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6511
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000119
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4593/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 19.01.2005 dictada en el procedimiento nº 591/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social (Girona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.01.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Decideixo desestimar la demanda interposada per Juan Pablo contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, no accedir a declarar l'actor en situació d'Invalidesa Permanent Absoluta, i absoldre la part demandada de les peticions deduïts en contra seva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Juan Pablo amb DNI NUM000 , nascut el dia 19 de juny de 1945, es troba actualment declarat en situació d'Incapacitat Permanent total.
Aquesta situació va ser declarada per resolució de l'Inss de data 24 de gener de 2003 sobre la base de les seqüeles següents:
Coccigodinia amb mala evolució (incontrovertit).
2.- Instada la via administrativa davant la Direcció Provincial de l'INSS per a la declaració d'una incapacitat permanent absoluta, es va dictar resolució de data 19 de juny de 2004, en la qual es reconeixien les seqüeles de: Coccigodinia amb mala evolució, punt 4t, però es declarava que "Que no és procedent variar el grau d'incapacitat reconegut, per quant les seqüeles que presenta segueixen constituint actualment el mateix grau d'incapacitat permanent reconegut en el seu moment". Presentada la reclamació prèvia corresponent es va dictar resolució de data 27 de juliol de 2004, que confirma el pronunciament inicial. (incontrovertit).
3.- Les seqüeles que pateix actualment l'actor són:
Coccigodinia amb mala evolució
Diabetis tipus II
Discopaties múltiples L2- S1 amb electromiografia normal.
(documental -foli 51 i pericial).
4.-La base reguladora per a la invalidesa permanent parcial puja a la quantitat de 1180,39 euros, la data a partir de la qual desplegaria efectes és el 20 de juny de 2004. I la data de revisió, la de juny de 2005 (incontrovertit).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que en su día se declaró al interesado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual; la resolución ahora recurrida del INSS declaró que no existe agravación alguna; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 3º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Pretende el recurrente en primer lugar se indique que las discopatías y la diabetes no fueron las patologías de base a la hora de determinar el grado de incapacidad. Ello ya resulta claramente del hecho probado 1º, en que las lesiones citadas ni siquiera se mencionan, por lo que es innecesaria la modificación.
En segundo lugar se pretende añadir que la diabetes tiene un efecto neurógeno, por lo que provoca un aumento de sensibilidad y de percepción del dolor; ello no consta en documento alguno, por lo que dadas las características del recurso de suplicación, en que la modificación fáctica solo es posible en base a la documental y pericial, no es posible acoger la modificación pretendida.
La tercera modificación pretendida, de que las patologías le provocan limitaciones funcionales (no poder vestirse, sentarse o estar pié) ni mecánicas, tampoco consta como tal hecho en el único documento aportado, por lo que la modificación tampoco puede realizarse.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 , en relación a la disposición transitoria 5ª , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que conforme a los hechos declarados probados las lesiones padecidas en la actualidad son sustancialmente las mismas que padecía en el momento de la declaración de la incapacidad total, sin que conste una agravación trascendente de aquéllas que haga variar el grado de incapacidad. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 19.01.2005 dictada en el procedimiento nº 591/2004, seguido a instancia del recurrente contra Institut Nacional de la Seguretat Social (Girona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

