Sentencia Social Nº 4594/...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Social Nº 4594/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4594/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7006


Encabezamiento

3

Recurso contra sentencia 2.932/2.003.

Recurso contra Sentencia núm. 2.932/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4.594/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.932/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 816/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María Antonieta , Dª Flor . Dª María Luisa .Dª Francisca , Dª María Angeles , Dª Guadalupe , Dª María del Pilar . Dª Julieta , asistidas de la letrada Dª Herminia Royo, contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, y TECNICA DE INFORMATICA Y SOFWARE. S.L, y en los que es recurrente La Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas interpuestas por Dª María Antonieta, Dª Flor, Dª María Luisa, Dª Francisca, Dª María Angeles, Dª Guadalupe, Dª María del Pilar, Dª Julieta , contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, declaro la improcedencia de los despidos de fecha 3 de julio de 2.002, y extinguiéndose las relaciones laborales en dicha fecha, condenando a la demandada a indmenizar a cada una de las actoras en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESESTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CENTIMOS ( 5.165,10 EUROS.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que María Antonieta presentó demanda ante la Jurisdicción Social, por cesión ilegal , contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y contra la empresa Técnica Informática Sofware S.L. siendo turnada su demanda al Juzgado de lo social nº Ocho de los de Valencia que por Sentencia nº 294/2000 de 13 de junio estimó parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios, declarando a la actora, en función de la opción ejercida como trabajadora, con carácter indefinido ( no fija de plantilla), de la Conselleria de Economía y Hacienda , con antigüedad de 5 de Julio de 1.999, categoria profesional de Auxiliar Administrativo, y salario mensual de 1.147,83 euros , condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO.- Recurrida en Suplicación dicha Resolución , fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 243272.002, de 10 de abril de 2.002. TERCERO.- Que Flor presentó demanda ante la Jurisdicción Social , por cesión ilegal, contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y contra la empresa Tecnica Informática Sofware S.L. siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia que por Sentencia nº 297/2000 de 13 de junio estimo parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios declarando a la actora, en función de la oposición ejercida como trabajadora con carácter indefinido ( no fija de plantilla), de la Conselleria de Economia y Hacienda con antigüedad de 5 de Julio de 1.999 categoria profesional de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.147,82 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. CUARTO.- Recurrida en Suplicación dicha Resolución , fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 2604/2.002 de 10 de abril de 2.002. UINTO.- Que María Luisa presentó demanda ante la Jurisdicción Social, por cesión ilegal, contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y contra la empresa Técnica Informatica Sofware S.L., siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, que por Sentencia nº 13 de junio estimó parcialmente su demanda en los autos 712/1.999, declarando la existencia de cesión ilegal en la presentación de sus servicios , declarando a la actora, en función de la oposición ejercida como trabajadora, con carácter indefinido ( no fija de plantilla), de la Conselleria de Economia y Hacienda, con antigüedad de 5 de julio de 1.999 , categoria profesiónal de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.147,83 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Recurrida en suplicación dicha Resolución, fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 2603/ 2.002, de 10 de abril de 2.002. SEPTIMO.- Que Francisca presentó demanda ante la Jurisdicción Social por cesión ilegal , contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana y contra la empresa Tecnica Informatica Sofware S.L. siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, que por Sentencia nº 291/2.000 de 13 de junio estimó parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios, declarando a la actora, en función de la opción ejercida como trabajadora, con carácter indefinico ( no fija de plantilla), de la Conselleria de Economia y Hacienda, con antigüedad de 5 de julio de 1.999, categoria profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 1.47 ,83 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración OCTAVO.- Recurrida en Suplicación dicha Resolución, fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia mº 2541/2000 de 10 de abril de 2.002. NOVENO.- Que María Angeles presentó demanda ante la Jurisdicción social por cesión ilegal, contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana y contra la empresa Tecnica Informatica Sofware S.L. siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia que por Sentencia nº 295/2.000 de 13 de junio estimó parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios declarando a la actora, en función de la oposición ejercida como trabajadora, con carácter indefinido ( no fija de plantilla) de la Conselleria de Economia y Hacienda, conantiguedad de 5 de julio de 1.999 categoria profesional de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.147 ,83 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. DECIMO.- Recurrida en Suplicación dicha Resolución, fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 2540/2.002 de 10 de abril de 2.002. ONCEAVO.- Que Guadalupe presentó demanda ante la Jurisdicición Social, por cesión ilegal , contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y contra la empresa Técnica Informatica Sofware. S.L siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, que por Sentencia de 13 de junio estimó parcialmente su demanda en el expediente nº 715/1.999, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios, declarando a la actora, en función de la oposición ejercida. Como trabajadora con carácter indefinido ( no fija de plantilla) de la Conselleria de Economia y Hacienda con antigüedad de 5 de julio de 1.999, categoria profesional de Auxiliar administrativo, y salario de 1.147,83 euros , condenando a las codemandada a estar y pasar por tal declaración. DOCEAVO.- Recurrida en Suplicación dicha Resolución, fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, nº 2541/2.002 de 10 de abril de 2.002. TRECEAVO.- Que María del Pilar, presentó demanda ante la Jurisdicción Social, por cesión ilegal, contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y contra la empresa Técnica Informática Sofware. S.L. siendo turnada su demanda al juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia, que por Sentencia nº 220/2.000 de 1 de junio estimó parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios , y su derecho a ejercitar su elección a ostentar la condición de trabajadores indefinidos de la Generalidad Valenciana, Conselleria de Economia y Hacienda, o la condición de fijos en la empresa Técnica Informática y Software. S.L. con la antigüedad y salario de 1.147,83 euros, y condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. CATORCEAVA Que Julieta, presentó demanda ante la Jurisdicción Social, por cesión ilegal, contra la Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana , y contra la empresa Tecnica Informatica Sofware S.L. siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, que por Sentencia nº 292/2.000 de 13 de junio estimó parcialmente su demanda, declarando la existencia de cesión ilegal en la prestación de sus servicios , declarando a la actora, en función de la oposición ejercida como trabajadora, con carácter indefinido ( no fija de plantilla), de la Conselleria de Economia y Hacienda, con antigüedad de 5 de julio de 1.999, categoria profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 1.147,83 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. QUICEAVO.- Recurrida en Suplicación dicha resolución, fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , nº 2419/2.002, de 10 de abril de 2.002. DIECISEISAVO.- Que el 3 de julio de 2.002, las actoras pretendieron acceder a sus puesto de trabajo comunicandoles verbalmente por parte de la Conselleria que su relación contractual habia terminado. A la vez se le solicito por escrito de la misma fecha que entregase en la Unidad de Personal de la Secretaria de los Servicios Territoriales, su credencial de acceso a los edificios, según consta en el ramo de la prueba de las actoras. DIECISIETEAVO...- Que con anterioridad, las actoras intervinieron en un proceso de selección de auxiliares de gestión con destino en las Direcciones Territoriales de Economia y Hacienda en Alicante, Castellón y Valencia, habiendo sido nombradas funcionarias interinas, sin reserva , en virtud de Resolución de fecha 1 de agosto de 2.002, y con ficha fecha tomaron posesión las hoy demandantes. DIECIOCHOAVO.- Que las actoras no ostentan, ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores. . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Conselleria, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que calificó el cese de las demandantes como despido improcedente y condenó a aquélla a abonarles una determinada cantidad en concepto de indemnización. En los dos primeros motivos del recurso, redactados ambos al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 LPL, en el primero de ellos, y de lo establecido en los artículos 110.1 LPL y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, en el segundo de ellos. Motivos que no pueden prosperar pues de la propia argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso se desprende sin género de dudas, que lo que el Organismo recurrente mantiene es una discrepancia de fondo con la solución jurídica alcanzada por la Sentencia de instancia. Discrepancia que, por su propia naturaleza, debería de hacerse valer por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 LPL y que, de ser estimada, conllevaría a la revocación de la Sentencia, pero nunca a su nulidad. En efecto, la Sentencia recurrida , con independencia de su mayor o menor acierto, cuestión en la que más adelante nos detendremos, reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia , de acuerdo con las previsiones del artículo 97 LPL que se cita como infringido en el primer motivo del recurso, pues contiene una declaración suficiente de hechos probados, con independencia de que se pueda proceder a su revisión, y una motivación también suficiente a efectos de conocer cuáles son las razones jurídicas que han conducido al magistrado de instancia a calificar el cese de las trabajadoras como despido improcedente y a señalar las consecuencias derivadas de tal declaración. No existe, pues, ninguna contradicción interna en la Sentencia que la haga incongruente o incomprensible y que no pueda ser salvada sino con la declaración de su nulidad para evitar cualquier atisbo de indefensión. Antes al contrario, estamos ante una resolución judicial coherente y congruente con los razonamientos ofrecidos en su fundamentación jurídica, por lo que, sin perjuicio de que se pueda discutir la adecuación a derecho de la solución alcanzada , es lo cierto que no presenta ningún vicio que la haga merecedora de la nulidad solicitada.

Los mismos razonamientos sirven para desestimar el segundo motivo de nulidad, pues el hecho de que se condene a la Administración al abono de una indemnización como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido, sin que se le conceda la opción prevista en los artículos 56 ET y 110 LPL, podría suponer una infracción normativa de los citados preceptos a discutir por el cauce de la letra c) del artículos 191, pero en ningún caso produce indefensión en el recurrente ni vicia la Sentencia de nulidad. Además se debe recordar que solución idéntica a la que llega la Sentencia recurrida, ha sido adoptada por el Tribunal Supremo en diferentes supuestos de hecho como por ejemplo , en casos de extinción anticipada de contratos temporales (ST.S. 29-01-1997 y 19-09-2000) o de fallecimiento de trabajador tras producirse su despido y antes de recaer Sentencia (S.T.S. 13-05-2003). Lo que evidencia aun más que no estamos ante un supuesto de infracción de garantías de procedimiento que deba resolverse declarando la nulidad de la Sentencia, sino ante posible caso de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, la revisión de los hechos probados de la Sentencia a fin de que se añadan al relato histórico de la Sentencia dos hechos nuevos en los términos que seguidamente se examinan.

1º.- En primer lugar se interesa la adición de un hecho del siguiente tenor, "Por Resolución de Clasificación profesional de Puesto de Trabajo de la Consellería de Economía, y Empleo de fecha 1-3-02 se crea el puesto de trabajo número 22638. Por Resoluciones de fecha 13- 3-02 se crean los puestos de trabajo 22914 , 22919, 22920 y 22922. Y por Resoluciones de fecha 11-6-02 se crean los puestos 22975, 22978 y 22981. Clasificados todos ellos D-12-EO 15 y adscritos a la Dirección Territorial de Economía y Hacienda de Valencia. ". No existe inconveniente alguno en proceder a la adición solicitada, si bien que dejando constancia que de los documentos indicados por el Organismo recurrente lo que resulta no es que se trate de puestos de trabajo de nueva creación, sino de una nueva clasificación de puestos.

2º.- Tampoco existe inconveniente en proceder a la adición del segundo hecho, pues efectivamente consta que las actoras tomaron posesión en dichos puestos de trabajo, si bien se trata de una circunstancia que no se niega o discute por la sentencia recurrida en la que ya se dice que todas las actoras tomaron posesión como funcionarias interinas en la Consellería demandada con fecha 1 de agosto de 2002.

TERCERO.- Finalmente se articula un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-01-1998 y 13-10-1998 , en relación con la naturaleza jurídica del vinculado a la Administración con una relación de carácter indefinido. No le falta razón al Organismo demandado cuando razona que "el carácter indefinido del contrato para el personal al servicio de la Administración Pública supone que no está sometido directa o indirectamente a un plazo" y que "la Administración por tanto está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión reglamentaria del puesto de trabajo" , pero tales premisas no llevan en el presente supone a entender que el cese de las demandantes producido el día 3-7-2002 resultara ajustado a Derecho. En efecto, dado que no se discute que las demandantes tenían reconocida la condición de indefinidas por Sentencia firme, su relación con la Administración únicamente podía extinguirse, bien por amortización de las plazas que venían ocupando , bien por su cobertura en forma reglamentaria por personal fijo de plantilla, pues la última doctrina jurisprudencial expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-05-2002 (recurso 2591/2001) ha equiparado la situación de estos trabajadores con la de los interinos por vacante, en base a que "la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad". Siendo ello así, el cese de las trabajadoras producido de forma verbal el 3 de julio de 2002, tal y como se relata en el incombatido hecho 16 de la Sentencia de instancia, carecía de justificación legal, pues no tuvo por causa ni la amortización de las plazas que aquéllas venían ocupando , ni su cobertura por personal fijo. Es cierto que consta que con posterioridad a aquélla fecha, las actoras fueron nombradas funcionarias interinas y que pasaron a ocupar determinados puestos de trabajo en la misma Consellería, pero lo que no consta en el relato de hechos probados es que se tratara de los mismos puestos que venían ocupando antes del 3 de julio. Pero es que además se puede añadir a lo expuesto dos consideraciones complementarias. La primera es que se produjo una ruptura en la prestación de servicios de las demandantes con la consiguiente solución de continuidad entre el cese realizado de forma verbal y sin causa alguna, y el nombramiento como funcionarias interinas efectuado tras la superación de un proceso de selección, por lo que la impugnación de aquél cese resultaba legítima a la vista de la actuación de la administración, más aun si se considera que pudieron no haber superado el proceso selectivo. Y la segunda consideración, es que si bien la Administración está facultada para producir un cambio en la catalogación de los puestos de trabajo que venían ocupando las actoras, lo que no cabe es justificar el cese de un interino con un nombramiento también con carácter interino. Por ello no es admisible la tesis que se sostiene en el recurso para justificar la actuación administrativa, pues el nombramiento de un interino en ningún caso puede amparar el cese en la plaza de otro interino.

Razones todas ellas que nos conducen a desestimar el presente motivo y con él el recurso interpuesto , al no haberse impugnado por la vía procesal adecuada las consecuencias que la Sentencia anuda a la declaración de improcedencia del despido de las trabajadoras.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENRALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de diciembre de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª María Antonieta , Dª Flor . Dª María Luisa, .Dª Francisca, Dª María Angeles, Dª Guadalupe, Dª María del Pilar y Dª Julieta ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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