Sentencia Social Nº 4594/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2007 de 16 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4594/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5481

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad Permanente Total reconocida para la profesión de oficial de primera mecánico. La capacidad funcional que presentaba entonces y que presenta ahora, tanto en hechos como en fundamentos es básicamente la misma. En la valoración no deben incluirse los datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que, en todo caso, han de tenerse en cuenta únicamente con respecto a la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04594/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101013, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000977 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Constantino

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000954

/2006

SENTENCIA Nº: 4594/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000977/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000954/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Constantino , nacido el 21 de mayo de 1.954, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de oficial de primera mecánico por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2.004, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.511,26 euros mensuales.

2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio infero-lateral en junio de 2.001. Extabaquismo. Hipertensión arterial y dislipemia".

3º.- Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 4 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado continua en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

4º.- El demandante presenta: Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio en el año 2.001.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 26 de septiembre de 2.006.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.511,26 euros mensuales y la fecha de efectos el 5 de octubre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que le fue reconocida en 2004, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Específicamente trata de incorporar al ordinal cuarto la referencia a enfermedad de tres vasos apreciada en TAC de 2006.

Pero uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para admitir la revisión es que el hecho que se trata de incorporar sea trascendente al fallo y que no conste como tal.

El propio recurrente reconoce (e invoca) la aseveración contenida en los fundamentos de derecho, que señala, con evidente valor de hecho probado, la existencia de esa lesión, según el TAC, pero puntualizando que no fue hecha la prueba en el 2001, cuando sufrió el infarto, ni en el 2003, cuando fue reconocido por Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que impide saber si entonces la enfermedad presentaba esas secuelas. Con todo, lo trascendente es la capacidad funcional que presentaba entonces y ahora, que, como se declara probado, tanto en hechos como en fundamentos, es básicamente la misma.

Por ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en el sentencia recurrida.

Se denuncia infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con los art. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.-Pero, como ya se dijo al tratar del primer motivo de suplicación, la Magistrado de instancia deja sentado que esas lesiones coronarias que se tratan de presentar como posteriores a la declaración de Invalidez Permanente Total no puede constatarse que no las padeciera en aquel momento.

En todo caso, la situación recogida en hechos y analizada en los fundamentos de derecho, arroja una ausencia de clínica distinta, con lo que no existe base para apreciar agravación, lo que, visto el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , en relación con el art. 143 del mismo, conduce a la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.