Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4594/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104354
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6703
Núm. Roj: STSJ CAT 6703/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8009067
CR
Recurso de Suplicación: 2332/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4594/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 33
Barcelona de fecha 26 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Juliana contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1r. La demandant, Juliana , nascuda el dia NUM000 /1974 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a NETEJADORA, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va demanar la prestació el 25.4.13.
3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 08/07/2013, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 23/10/2013, es va declarar la part actora no afecte a cap grau d'invalidesa. Les lesions reconegudes foren OBESIDAD MORBIDA, DISCOPATIA LUMBOSACRA SIN DEFICIT NEUROLOGICO.
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 526,54 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 08/07/2013.
6è. La demandant pateix: OBESIDAD MORBIDA, DISCOPATIA LUMBOSACRA SIN DEFICIT NEUROLOGICO, con lumbociatalgia esquerra de larga duración. Trastorno depresivo y de ansiedad generalizada. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Doña. Juliana la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 111/2015 que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la falta de aplicación del 137.5) y 4) de la LGSS, para pedir la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total.
Según el artículo 137 de la LGSS de 1994 : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
SEGUNDO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , indica que: 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.
Y refiriéndose a la incapacidad permanente Absoluta, la también sentencia de esta Sala nº 5633/2014, de 28 julio , según la cual deberá declararse la incapacidad absoluta '....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), como incapacidad permanente total'.
TERCERO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto: 'Obesidad mórbida. Discopatía lumbosacra sin déficit neurológico, con lumbociatalgia izquierda de larga duración. Transtorno depresivo y de ansiedad generalizada'.
Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora porque, como pone de manifiesto el informe del médico forense obrante al folio 49 de los autos, no se hallan agotadas las posibilidades terapéuticas porque puede obtener una considerable mejoría de su estado actual si pierde peso, ya que la sintomatología que padece se encuentra directamente relacionada con la Obesidad mórbida, que puede superar con la pérdida de peso.
Teniendo en tienta los argumentos médicos del médico forense, profesional de la medicina que destaca por su imparcialidad y objetividad, se tiene que concluir que permanece en la recurrente una capacidad para realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión habitual de Limpiadora, profesión que puede seguir desempeñando con la eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier trabajador.
CUARTO.- Al no apreciarse en la recurrente las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedida para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el artículo 137.5 de la LGSS de 1974 , precepto al que remite la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS de 1994 , ante la falta de desarrollo reglamentario del artículo 137 de esta última, deviniendo, en consecuencia, innecesario el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo antes expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Doña. Juliana contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 170/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
