Última revisión
05/06/2009
Sentencia Social Nº 4596/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4596/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102712
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002834
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4596/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por ROTOGRAPHIK,S.A. y GESPLATE SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 891/2005 y siendo recurrido/a Jesús Carlos y 10 mas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores D. Jesús Carlos y 10 trabajadores mas que a acontinuación se relación, contra las empresas ROTOGRAPHIK S.A. y GESTPLATE SL, debo condenar y condeno a solidariamente a las mismas a que abonen las cantidades referidas al año 2.004 y a GESTPLATE SL., a que abone las cantidades referidas al año 2.005 y que a continuación se reseñan:
Trabajado condena solidaria condena GESPLATE SL TOTAL
Jesús Carlos 598,41? 208,43? 806,84?
Doroteo 643,49? 234,36? 877,85?
Amanda 647,43? 326,38? 973,81?
Antonieta 617,78? 221,32? 839,10?
Augusto 785,37? 339,41? 1124,78?
Bartolomé 763,68? 290,95? 1054,63?
Bernardino 915,40? 434,65? 1350,05?
Carlos 865,75? 342,10? 1207,85?
Celso 902,95? 315,72? 1218,67?
Cristobal 602,37? 206,42? 808,79?
Dimas 759,76? 290,95? 1050,71?"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Circunstancias laborales.
Los actores acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales que se refieren en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.
(Resulta de la propia demanda, y de su no cuestionamiento por la demandada
2º) Acuerdo entre empresa y comité de empresa.
En fecha 18 mayo 2.001 se suscribió acuerdo entre empresa y comité de empresa, que consta al folio 6 documental actora y se da aquí por reproducido. Dicho acuerdo fue suscrito dentro del contexto de la negociación colectiva del convenio colectivo de los años 2.001 a 2.003 (folio 97), y estando convocada huelga del sector para los días 30 y 31 de mayo de 2.001 Dicha huelga finalmente no se llego a realizar por firmarse el convenio estatal en fecha 28 de mayo de 2.001.
En el mismo se acordó el mantenimiento del poder adquisitivo para el año 2.001, estableciéndose un incremento del provisional para el año 2.001 del 3,5 (el incremento interanual en el año anterior -abril 2.000/marzo 2.001 era del 3,4), así como un incremento total del IPC del año 2.001 en lo que excediera del 3,5 referido y con efectos 1 de dicho año.
Igualmente se acordó que "...las próximas subidas porcentuales se incrementarán sobre los siguientes conceptos: (Salario base, antigüedad, beneficios, plus lineal, plus nocturno, horas extras, plus jefe de equipo, complemento semanal, mayor tiempo invertido laborable, mayor tiempo invertido festivo, incentivos, plus categoría y plus de transporte)".
En el año 2.002 se alcanzó el acuerdo de una "subida salarial del 2,3% con cláusula de revisión de carácter retroactivo de 1 de enero de 2.002 " (resulta de las hojas de salarios obrantes a los folios 98 y ss)
Para el año 2.003 se aplicó un aumento del salario del 2% respecto a todos los conceptos salariales, cuando el convenio estableció un incremento para dicho año, incluida la revisión salarial, del 0,80%. (resulta de la demanda y su no cuestionamiento por las demandadas).
En el año 2.004 no se aplicó incremento alguno; El convenio colectivo estableció un incremento, incluido revisión salarial, del 2,85%. (Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por las demandadas).
En el año 2.005 la empresa ha aplicado un incremento del 3,47% sobre los salarios del 2.004. El incremento establecido en convenio fue del 3,47%
(Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por la demandada.)
3) Posibles diferencias salariales.
De considerarse de aplicación a los distintos conceptos salariales existentes en la empresa, los porcentajes de incrementos habidos como consecuencia de las revisiones del convenio estatal de aplicación, así como de los incrementos habidos en el convenio vigente para los años 2.004 a 2.006, los actores hubieran devengado las cantidades que individualmente reflejan en su escrito de demanda y ello referido a los periodos: año 2.003, año 2.004 y hasta mayo de 2.005.
(Resulta de su reconocimiento por las demandadas).
4) Sucesión de empresas.
A partir de 1-1-05 la demandada GESPLATE S.L., se subrogó en la sección de la empresa ROGOGRAPHIK S.A. en que prestaban servicios los demandantes, pasando a la plantilla de la misma.
(Resulta de la demanda, dde su reconocimiento por la demandada ROTOGRAPHIK S.A. y no cuestionamiento por la demandada GESPLATE SL)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Antes de entrar a valorar los motivos de los dos recursos interpuestos por las empresas condenadas, debemos resolver en primer lugar, como apuntan los trabajadores recurridos, en esta fase en posición de impugnante, si contra la decisión del Juzgado de instancia cabe o no recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 190. 1) del TRLPL , ya que la cuantía mayor reclamada no supera el mínimo legal de 1803,04 euros.
Y afectando esta cuestión al orden público procesal, debiera haber sido el Juez de lo Social de instancia quien analizase y resolviese, si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general, criterio que ahora la demandadas esgrime en sus recursos para justificar la tramitación de los mismos. Pero como no lo ha hecho, similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de este recurso, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998, o en la más reciente, donde se citan todas ella de 28 de enero de 2009 .
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos 1011 y 1422/03 ), y las que le siguen como las de sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y 1422/2003 ) a las que siguieron otras varias como las de 6-10-2003 (R. 915/2003 y 856/2003) y 15-10-2003 (R. 863/2003), siendo la más reciente la de 22 de enero de 2009 (R.2491/20009), se apoya en la realidad de que la afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el caso sometido a nuestra consideración, ni en la demanda rectora del procedimiento, ni en la sentencia de instancia se alegó y se declaró, respectivamente, la afectación a una generalidad de trabajadores de la cuestión litigiosa, siendo más que evidente, por otra parte, que no se advierte la notoriedad que se exige la doctrina más arriba referenciada, debido principalmente al pequeño grupo de trabajadores que afecta de dos empresas claramente diferenciadas, en una situación muy concreta, derivada de una sucesión empresarial.
Por consiguiente, descartada la existencia de cualesquiera de los supuestos legales de afectación general, el siguiente paso, nos obliga a analizar la causa más común de recurribilidad, o dicho de otra forma, deberemos a partir de la concreción que recoge la parte en el suplico de su demanda, determinar si la reclamación de cantidad, y en concreto la de mayor cuantía, al ser once los reclamantes, supera el umbral cuantitativo establecido en el primer párrafo del art. 189.1 de la LPL .
La demanda (que, según se comprueba en el acta extendida al efecto, fue simplemente ratificada en el acto del juicio, es decir, sin rectificación o aclaración alguna) que se interpuso para reclamar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que deberían percibir, si se hubiere aplicado los incrementos salariales fijados en el correspondiente acuerdo y convenio colectivo de aplicación, sin expresar fundamentación jurídica alguna, termina suplicando, que, se le reconozca a los actores a percibir los aumentos salariales de los años 2003, 2004 y 2005, y se condene solidariamente a las empresas demandadas a pagar las cantidad que se reclama, que cuantifican en su globalidad en 14.561 euros, aunque después, por escrito de 2 de enero de 2006, hace determinadas aclaraciones, y fija cada una de la cantidades que se deberán abonar a los reclamantes. Por tanto, es indiscutible que estamos ante un proceso de reclamación de cantidad plural, lo que significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190.1 del TRLPL , para determinar si el mismo puede o no acceder al recurso de suplicación por razón de cuantía, es preciso, del conjunto de las cantidades reclamadas, tomar en consideración la de mayor cuantía, y esta es la del Sr. Celso , que reclama 1.046,71 euros.
En definitiva pues, tal como sostienen los trabajadores recurridos, no superando la cantidad anterior inferior el umbral legal que fija el artículo 189.1º del TRLPL , no resulta por tanto, procedente el recurso de suplicación, y en consecuencia, debemos declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones desde la providencia del Juzgado que tuvo por anunciado aquél recurso contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la firmeza de dicha resolución, y sin que haya lugar a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde el momento en el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell el 17 de noviembre de 2006 (autos nº 891/2005), declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.
La inadmisibilidad del recurso provoca la devolución del depósito efectuado, pero no de las consignaciones efectuadas que se destinarán al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, y más concretamente a lo recogido en el auto de aclaración de la misma de 18 de abril de 2007 .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

