Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 4597/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3858/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4597/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030148
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4597/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 5 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2006 y siendo recurrido/a Ildefonso. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 100% de una base reguladora mensual de 1.106,25 euros, con efectos económicos desde 22-3-06, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; y debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la parte demandante dicha pensión".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante, nacida el 3.4.45, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial 2ª construcción.
2º- El 2.11.05, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El 22.3.06, se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 22.3.06. El INSS, mediante resolución de 21.6.06, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante padece:
-Cervicoartrosis severa con síndrome vertiginoso.
-Lumboartrosis avanzada con radiculopatía S1 izquierda crónica.
-Gonartrosis y coxartrosis bilateral.
-Osteoporosis
El demandante camina ayudado por una muleta.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta es de 1.106,25 euros mensuales y la fecha de efectos es 22.3.06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo u oficio. Y por tal cauce procesal denuncia violación del artículo 137.5 LGSS , argumentando que el actor no estaría limitado para tareas de marcado carácter sedentario. Recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia señala que para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada y que corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico; pero un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante toda la jornada, etc., es decir se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y actividad (TS 23-2-1990 y 27-2-1990), de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador.
TERCERO.- En el presente caso, según resulta del inalterado, por no atacado, relato histórico de la sentencia de instancia, el actor presenta cervicoartrosis severa con síndrome vertiginoso, lumboartrosis avanzada con radiculopatía S1 izquierda crónica, gonartrosis y coxartrosis bilateral y osteoporosis, caminando con ayuda de una muleta. De acuerdo con ello se ha de concluir que el actor no tiene por el momento abolida su capacidad laboral, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sencillos de corte eminentemente sedentario. La limitación fundamental se da para la deambulación, pero no se declara probado que exista claudicación a cortas distancias, por lo que las dificultades de deambulación y bipedestación no determinan abolición de la aptitud para todo tipo de trabajo, pues se mantiene la posibilidad de desplazamiento a un centro de trabajo, en el que realizar una actividad eminentemente sedentaria, que permita cambios posturales. El actor puede seguir realizando una vida activa en trabajos que no requieran bipedestación prolongada o deambulación, no existiendo imposibilidad para prestar servicio o trabajos sentado, no dándose el supuesto del artículo 137.5 LGSS , que sí sería de aplicación en caso de que se apreciara una grave limitación a la marcha, incluso a pequeñas distancias, lo que no se da en el presente caso. Pueden mencionarse múltiples sentencias del Tribunal Supremo que rechazan la incapacidad absoluta en casos análogos de deambulación con ayuda de bastones, así, entre otras, las de 30/6/1986, 18/9/1986, 23/9/1987, 6/4/1989 y 16/1/1990. Otras del mismo Tribunal admiten dicho grado de invalidez, pero en atención a serias dificultades a la deambulación (S. 10/3/1988 ) o a grandes dificultades para la deambulación y la sedestación (S. 26/9/1988 ), que no se dan en el presente caso. En suma, la dificultad para la deambulación y/o bipedestación que aqueja al actor sólo afecta a aquellos trabajos que las requieran. En el escrito de impugnación se habla de "una marcha tórpida e inestable", pero tal secuela tampoco determina una invalidez absoluta, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29/4/1987 y 24/11/1987 , en las que se indica que una cojera importante o notoria, con necesidad de ayuda de bastón para caminar, no impide realizar aquellos quehaceres del mundo laboral de carácter sedentario o cuasisedentario que no requieran de gran movilidad deambulatoria y de permanencia en pie. Y como señala la sentencia de esta Sala de 13/10/1999 (recurso de suplicación 7228/1998 ), "si no consta especial dificultad de deambulación, estamos (...) en la situación de una incapacidad total". Las restantes dolencias del actor no modifican la conclusión alcanzada, pues el síndrome vertiginoso no se califica como grave y está en tratamiento, por lo que tal secuela sólo limitaría para tareas de riesgo o con posibilidad de accidente. Por todo ello no es posible concluir que se haya acreditado debidamente que la capacidad laboral esté en la actualidad abolida. Subsistiendo la posibilidad de realizar trabajos livianos y eminentemente sedentarios, que no requieran sobrecarga de raquis o de esfuerzos físicos reseñables, en ambientes donde no se dé riesgo de accidente laboral. De ahí que la situación del actor sea la de incapacidad permanente total cualificada (ya reconocida por la entidad gestora recurrente) y no la de incapacidad permanente absoluta establecida en la instancia, imponiéndose por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en autos núm. 712/2006 , promovidos por Ildefonso contra dicha entidad gestora en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y en su virtud revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, absolvemos a la recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
