Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4598/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104081
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5461
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04598/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102241, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002761 /2007
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: MUNIELLO ELECTRICIDAD S.L.
Recurrido/s: Trinidad , MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000146
/2007
SENTENCIA Nº: 4598/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002761 /2007, formalizado por el Letrado JAVIER CHILLON FERNANDEZ, en nombre y representación de MUNIELLO ELECTRICIDAD S.L., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000146 /2007, seguidos a instancia de Trinidad frente al MINISTERIO FISCAL y MUNIELLO ELECTRICIDAD S.L., en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dª Trinidad presta servicios de auxiliar administrativa por cuenta de Muniello Electricidad S.L. desde el año 1990.
2º- En el año 2003 la trabajadora resultó elegida representante de los trabajadores desde el Sindicato Comisiones Obreras.
3º- La trabajadora tuvo por horario el comprendido de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30.
La empresa hizo saber a los trabajadores que precisaba que alguien se quedase en la oficina para atender las llamadas telefónicas que recibiesen entre las 18,30 y las 19 horas.
Entre los trabajadores convinieron que sería la Sra. Trinidad quien cubriese esos 30 minutos de trabajo, lo que dio lugar a que a partir de determinado momento la trabajadora prestase servicios de 8 a 13 y de 16 a 19 horas.
4º- La trabajadora pasó por periodos de incapacidad temporal en los meses de julio, agosto y diciembre de 2006, enero de 2007.
En ese tiempo entre los demás trabajadores de su mismo centro de trabajo y oficina se turnaban para cubrir la franja horaria de 18,30 a 19 horas.
5º- La empresa informó por escrito a los trabajadores de la necesidad de elegir un día entre 7,8 y 9 de febrero para asistir obligatoriamente a una charla que tendría lugar a las 19,30 horas para informar acerca de la protección de datos de carácter personal.
El resultado, 22 trabajadores eligieron el día 7, uno el DIA 8 y nueve el día 9.
Llegado el día 7 de febrero la trabajadora Sra. Trinidad colocó en el centro de trabajo un cartel a modo de aviso con este contenido:
"puesta al habla con la dirección de la empresa:
La charla convocada para hoy a las 19,30 horas no es obligatoria al ser fuera de la jornada laboral".
Firmaba el aviso como Delegada Sindical.
6º- El día 8 de febrero Dª. Catalina , representante legal de al empresa, de viva voz dice en la oficina que a partir de esa tarde otro trabajador cubriría la franja horaria de 18,30 a 19 horas.
Se trata de un trabajador de otro departamento, que para atender las llamadas de teléfono ha de acudir cada día de 18,30 a 19 horas a la oficina que es puesto de trabajo de la Sra. Trinidad .
Ante aquella noticia la Sra. Trinidad pregunta si en consecuencia ella debe adelantar en 30 m. la entrada al trabajo en el horario de tarde, y recibe un sí por respuesta.
Desde entonces su jornada de trabajo discurre de lunes a viernes en horario de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón dictó sentencia el 15 de abril del presente año en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora accionante - representante de los trabajadores en la empresa demandada - declarando que la modificación del horario de trabajo que se le notificó en febrero de 2007 entraña una vulneración del derecho a la libertad sindical ordenando el cese de dicha conducta mediante la reposición de la demandante en el mismo horario que venía desempeñando hasta ese momento. Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza la empresa recurrente y para intentar variar el sentido del fallo, se acoge, aun teóricamente, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a los contemplados en el apartado b) - revisión de hechos probados - y en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1993, de 18 de octubre califica de «cuasi casacional», así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997 ,que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III ).
Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a) -, el objeto del recurso es o «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas» -apartado b) - o «examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia» -apartado c) -. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre ), al decir:
«2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».
En el presente caso funda la empresa recurrente el primero de los motivos de suplicación en la "omisión por la sentencia de determinados hechos trascendentes que debían haber sido tenidos en consideración por la juzgadora" pero no precisa los ordinales del relato fáctico cuya revisión pretende, se ignora si solicita supresión, adición o modificación, no propone redacción alternativa ni cita los documentos o pericias en que se funda que acrediten el error padecido por la juez de instancia, pues sus alegaciones se centran en la interpretación subjetiva de las manifestaciones vertidas en el plenario por la representante legal de la empresa y por la propia trabajadora demandante pruebas que no son idóneas para tal revisión.
Conforme a lo expuesto la defectuosa formulación del motivo estudiado, sin precisar de inútiles razonamientos y sin poder ni tan siquiera acudir al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al no ofrecer el recurrente los mínimos alegatos para poder obviar los defectos de que adolece so pena de arrogarse esta Sala la facultad de construir de oficio aquél, aboca a la desestimación del mismo, pues es claro no permite estudiar una modificación fáctica de la resolución recurrida, que no solicita en legal forma. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2000 al decir: «El recurrente ni señala los apartados del relato histórico cuya modificación pretende, ni propone una redacción alternativa que hubiese de quedar consagrada en la sentencia. Se limita a una reiteración de sus alegaciones, no siempre coherentes, sin cumplir aquellos requisitos indispensables para la prosperidad del recurso por vía del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues con la indefinición que plantea obligaría a que fuera la Sala 1ª que hubiera de articular el recurso, asumiendo una labor que no le es propia».
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica sustantiva, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos citada, la recurrente denuncia la infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y de los criterios jurisprudenciales sobre modificación de horario de trabajo, denuncias que no pueden seguir camino diverso al del precedente motivo estudiado.
En efecto, además de que el referido precepto no ha sido aplicado en la sentencia y tiene cuatro párrafos no especificando la empresa recurrente cual de ellos es el infringido, en este motivo sustenta la infracción descrita ofreciendo nuevamente su versión sobre la prueba practicada sobre la base de unos hechos distintos de los declarados probados en la sentencia cuya modificación no fue aceptada por las razones expuestas en el fundamento anterior.
Desde luego nada de lo alegado coincide con los contundentes e inmodificados hechos probados de la resolución de instancia y siendo ése el tenor del relato fáctico, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren -sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 1991 -. Y ello es así pues parte para su estudio de la malograda modificación fáctica, e incluso vuelve sobre ella inadecuadamente en este motivo.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUNIELLOS ELECTRICIDAD S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª. Trinidad contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos de Libertad Sindical, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
