Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4224/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4598/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104544
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6629
Núm. Roj: STSJ GAL 6629/2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001919
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004224 /2019MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA (ANTES
INAER GALICIA SLU)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004224/2019, formalizado por el Letrado DON JOSE MARTIN BARRACHINA
GOMEZ, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia número 117/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000640/2018, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, BABCOCK
MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA (ANTES INAER GALICIA SLU), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA (ANTES INAER GALICIA SLU), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1.- La parte actora viene prestando servicios laborales para la empresa demandada, desde 8-02.2011 con Categoría profesional de Comandante y salario de 2.283,28 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según nómina de octubre de 2017 2.- En concreto, el trabajador prestaba sus servicios como Piloto de helicópteros teniendo su base en San Xoán de Rio (Ourense).
3.- En fecha 15 de septiembre de 2017, el actor sufrió un infarto iniciando un proceso de incapacidad temporal obteniendo el alta médica en fecha 12 de diciembre de 2017.
4.- A raíz del proceso de incapacidad, la empresa calificó al actor con la condición de NO APTO aeronáutico y decidió que mientras continuase en dicha situación pasase a prestar servicios en las oficinas de Santiago y tuviese como ocupación el apoyo logístico y administrativo a las tareas desarrolladas en la misma.
(doc.nº7 y 8 del actor) 5.- El trabajador dirigió escrito al departamento de RRHH de la empresa, con entrada de 24-7-2018 considerando la existencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, la resolución contractual al amparo del art. 41.3 ET.
6.- La empresa contestó denegando la solicitud del trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Convenlo Colectivo que resulta de aplicación, puesto que le pueden ser encomendadas las funciones que le han sido asignadas desde la reunión mantenida el pasado día 20 de Julio de 2018 en las oficinas de Santiago, mientras se prolongue su calificación como 'no apto' para volar y siempre y cuando esa situación no se prolongue más allá de tres meses.
Asimismo, tal y como reconoce el propio convenio, Usted no sufrirá alteraciones en su retribución y además hemos considerado que las oficinas se encuentran a 55 kilómetros de distancia desde su domicilio una distancia sustancialmente menor que las Bases a las que habitualmente iba destinado, por lo que, no existe modificación sustancial alguna quo le habilite para solicitar la extinción de su contrato de trabajo. (doc.nº9 del actor) 7.- A la relación laboral le es de aplicación el II Convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación.
8.- No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.
9.-Se celebró acto de conciliación que finalizó sin avenencia (doc. acompañada a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por el actor frente a la BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA S.L., y en consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-8- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-11-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda formulada por el actor frente a la empresa demandada a la que absuelve de las pretensiones deducidas frente a ella .
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' A raíz del proceso de incapacidad la empresa calificó al actor con la condición de no apto aeronáutico y decidió que este va a prestar servicios en las oficinas de Santiago diariamente mientras continúe dicha situación y se mantenga la relación laboral.Tendrá como ocupación apoyo logístico y administrativo a las tareas desarrolladas en la misma .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la Modificación interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, documento nº7 del ramo de prueba del actor. y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello, en primer lugar por cuanto se pretende la modificación en base a documento que ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, y en segundo lugar por cuanto que en la modificación pretendida no altera sustancialmente el contenido ni significado del mismo, y de hecho el recurrente en su propuesta de redacción mantiene la expresión 'mientras continúe en dicha situación ' ( expresión contenida en el hecho que pretende revisar ) y parece evidente que dicho termino excluye el carácter indefinido de la medida, y la expresión que pretende introducir 'y se mantenga la relación laboral ' induce a pensar que obviamente no se mantendrá la medida de no continuar la relación laboral, siendo la interpretación literal del escrito la mantenida por la juzgadora de instancia o sea que la empresa ante la calificación del actor de no apto aeronáutico, decidió que mientras continuase en dicha situación ( de no apto aeronáutico) pasaría a prestar servicios en las oficinas de Santiago .por lo que no resulta de ello en modo alguno que la decisión de la empresa fuera modificar las funciones del actor de forma indefinida , sino únicamente mientras permaneciese en situación de no apto aeronáutico .
TERCERO.-La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 50 del ET, al estimar que constatado la decisión de la empresa de imponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter indefinido y no por tres meses, en la que se exige al trabajador realizar funciones de categoría inferior de forma indefinida, tal y como se acredite con el documento obrante al nº 7 de la prueba del actor, se acredita que la empresa incumplió el procedimiento de modificación sustancial de condiciones estipulado en el artículo 41 y además menoscaba la dignidad del trabajador al imponerle de forma indebida funciones de categoría inferior, por lo que estima que se dan los presupuestos de derecho necesarios para poder extinguir la relación laboral al amparo del artículo 50.1 del ET, Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y se declare el derecho del actor a extinguir la relación laboral al amparo del art 50.1 del ET condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la indemnización legal correspondiente .
El artículo 50 del Estatuto de los trabajadores establece que: 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Pues bien la sala estima que la denuncia jurídica formulada no ha de prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar señalar que la primera de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador son las ' modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. El precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993 ). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012, elimina el menoscabo a la formación profesional.
Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015 ): 1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.
2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.
Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS . Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una 'resolución causal' del contrato de trabajo 'por voluntad del trabajador' que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.
La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03 ). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.
El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio- familiar, como persona o como profesional.
2.- Pues bien en el supuesto de autos, la sala estima que la sentencia de instancia no infringe lo dispuesto en el artículo 50 del ET al desestimar la demanda pues lo cierto es que ni en el relato factico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia , consta que en modo alguno se ha acreditado un atentado a la dignidad del trabajador .siendo de señalar además que el actor en demanda solicita la resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su dignidad, alegando que la empresa ha incurrido en incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales y violaciones de sus derechos laborales, acometiendo la medida de modificación de sus funciones que causan un serio perjuicio al trabajador y toda vez que han desatendido su petición formalizada por escrito de extinción al amparo del art 41-3 del ET; y la propia sentencia, indica que no cabe apreciar uno de los condicionantes de la extinción contractual, como es el atentado a la dignidad del trabajador, pues aun cuando se considerase que el nuevo puesto desempeñado por el actor se corresponde a funciones inferiores, lo cierto es que el convenio le permite una duración inferior a tres meses y ninguna lesión a la dignidad ha quedado acreditada .
Criterio que la sala comparte pues en efecto, la empresa está facultada por convenio (art 22 del convenio del II convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación) para la recolocación de los trabajadores con capacidad disminuida y con arreglo al artículo 32 que regula la movilidad funcional puede llevarse a cabo una movilidad funcional,incluso en el caso de que se encomienden funciones inferiores ( como en el caso de autos, pues el actor pasa de clasificación A) persona de vuelo grupo 3 Piloto, a clasificación operativa C1 servicios generales, administrativos y auxiliares grupo 3 oficial o grupo 2 auxiliar.) siempre que esté justificada y no tenga una duración superior a tres meses, y si bien de estimar el actor que la duración ha sido superior al citado periodo y se pretende convertir en indefinida, podría este solicitar la extinción en base al art 41.3 del ET, lo cierto es que en el supuesto de litis se solicita la extinción con base al artículo 50.1 y por ello, y aun cuando pudiera admitirse que pese a que la empresa esta facultada por convenio a la recolección del trabajador con capacidad disminuida y la movilidad funcional asignándole funciones inferiores, si esa dura más del periodo de tres meses, podría entrañar una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pero lo cierto es que solicitándose la extinción por el art 50 en modo alguno se ha acreditado que la modificación redunde en menoscabo de su dignidad; y al estimarlo así la sentencia recurrida en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Luis Francisco contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 640/2018 seguidos a instancias del actor frente a la empresa BABOCK Mission Crittical Services SL, sobre Recisión de contrato por modificación sustancial de la condiciones de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
