Última revisión
19/06/2006
Sentencia Social Nº 4599/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2005 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4599/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8365
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007863
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 19 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4599/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2005 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua S.A.T.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.3.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por María Angeles contra - I. C.S.- (Institut Català de la Salut)- I .N.S.S.- (Instituto Nacionald de la Seguridad Social) y Mutua S.A.T. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandado de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primera. La actora, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, de profesión habitual auxiliar de geriatría, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común el día 14 de octubre de 2004, y con fecha de 15 de diciembre de 2004 se le extendió el alta médica por facultativo del servicio de Inspección del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques por causa de inspección.
Segundo. Formuló reclamación previa en impugnación del alta médica ante el Institut Catalá de la Salut y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimada expresamente por el primera en resolución de fecha 29 de marzo de 2005, y mediante silencio administrativo este último.
Tercera. Desde la fecha del alta médica dejó de percibir el subsidio de incapacidad temporal, que le venía siendo abonado con arreglo a una base reguladora de 36,66 euros diarios y a cargo de la mutua SAT.
Cuarto. EI 15 y el 20 de diciembre de 2004 se le extendieron nuevos partes de baja médica que no fueron validadas por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (en fechas anteriores había agotado la duración máxima de una incapacidad temporal).
Quinto. Se hallaba afecta del siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo-ansioso reactivo a problemática laboral sin signos incapacitantes en aquellos momentos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, al amparo de lo establecido en el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La novación instada debe fracasar en el presente caso, toda vez que el texto propuesto es claramente predeterminante lo que lo convierte en absolutamente inidóneo para ser incluido en la premisa histórica.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 41.3, 43.1, 47 c) y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , así como de los arts. 3.1 c) y 2 del RD 2609/1982 , el art. 24 de la Constitución Española y los arts. 126.1 a), 128.1 a), 129.2 y 131.2, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .
Insiste de una parte la recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal, dado que se hallaba impedida para el desempeño de sus labores habituales y precisaba asistencia médica, así como también en los defectos de forma del parte de alta, respecto al cual, cabe decir, en primer término que tal cuestión ha sido discutida en el proceso y que, si bien aún cuando existieran en el mismo ciertas carencias, éstas constituirían, una irregularidad administrativa carente de la suficiente trascendencia para eliminar los defectos del alta médica y sin que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, haya existido indefensión alguna para el mismo.
Como acertadamente razona el demandante no existía en el momento del alta médica incapacidad para el trabajo. Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el cuadro patológico que afecta a la actora, se halla ya instaurado de forma definitiva. Cabe añadir a ello que en el momento de producirse el alta se habían agotado los tratamientos terapéuticos, por lo que cabe concluir que si la patología se halla, como en este caso, instaurada, lo cual constituye el dato primordial para la resolución de la controversia suscitada, la misma no tiene encaje en la incapacidad temporal a que hace referencia el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque siguiera teniendo necesidad de asistencia sanitaria, ésta consistiría en tratamiento de tipo paliativo, por lo que, sin perjuicio de que su situación, pueda calificarse en su caso de invalidez permanente, su estado no es constitutivo de una incapacidad de características temporales, como en supuestos similares, tan numerosos que excusan de su pormenorizada cita, ha venido señalando la Sala, debiendo ser calificada, en definitiva, por ello, el alta médica librada, de todo punto correcta.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 10 de mayo del 2005 , autos nº 207/05, seguidos a instancia de aquélla, contra MUTUA S.A.T., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA S.A.T. y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
