Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 46/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100008

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:73

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. La Sala estima que lo único que pretende el recurso es la nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto el recargo de prestaciones por haberse dictado fuera de plazo, sin que el beneficiario de la prestación formule recurso contra la sentencia que deja sin efecto el recargo, por lo que, en caso de estimarse el recurso, no se modificaría el fallo que declara la nulidad de la resolución administrativa tanto por haberse dictado fuera de plazo, como por no ser ajustada a derecho al considerar que en el accidente de trabajo del trabajador beneficiario del recargo no se han infringido medidas de seguridad y no puede extender los efectos del recargo a las prestaciones que por invalidez permanente total se le ha reconocido al trabajador, al ser su contingencia determinante derivada de enfermedad común y totalmente ajena al accidente de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2007

N.I.G: 07040 34 4 2006 0100665, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 644 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Jose Miguel , EMBUTIDOS BLANCO SL, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 230 /2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 46/07

En el Recurso de Suplicación núm. 644/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco Alonso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 230/06, seguidos a instancia de la entidad Embutidos Blanco, S.L., representada por la letrada Sra. Dª. Leonor Terrasa Garcías, frente a la citada parte recurrente, D. Jose Miguel , sin representación procesal, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por otros derechos de la seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. En fecha 10 de julio de 2.003 el trabajador D. Jose Miguel con DNI NUM000 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Embutidos Blanco S.L. con categoría profesional de Chofer siendo la actividad económica de la empresa la industria cárnica y la fabricación de patés.

2. A consecuencia de dicho accidente, la Inspección de Trabajo levantó en fecha 23 de febrero de 2.004 Acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM001 en la cual se describe el accidente sufrido por el trabajador de la siguiente forma: el accidente se produjo en la máquina de envasado de patés; estando ésta en funcionamiento, uno de los embudos dobló una de las latas vacías; el trabajador quitó el resguardo de protección de la máquina y retiró la lata, tropezó y apoyó la mano entre los elementos móviles de la máquina. Como resultado de las lesiones sufridas se le amputó la primera falange del dedo índice. El Acta de infracción refiere que la inexistencia de un dispositivo que impida la puesta en marcha cuando los resguardos de seguridad están abiertos constituye una infracción al Anexo I.1 apartado 8 del R.D. 1.215/1.997 proponiendo la calificación de la infracción como grave en aplicación del art. 12.16 apartado b) del Testo Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, proponiendo una sanción pecuniaria por importe de 1.502,54 €.

3. Mediante escrito fechado el 2 de marzo de 2.004 la Inspección de Trabajo instó del INSS la declaración de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral peticionando la condena de la empresa demandante al pago de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

4. Mediante resolución de fecha de salida de 24 de marzo de 2.004 la entidad gestora inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Miguel , interesando de la Dirección de Treball informe en relación con la firmeza del Acta de infracción NUM001 así como de la existencia de procedimiento en vía penal por los mismos hechos que dieron lugar al expediente administrativo a fin de suspender el mismo en tal caso hasta en tanto se dictare Sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

5. Mediante resolución de fecha de salida 7 de septiembre de 2.005 la entidad gestora acordó no haber lugar a suspender el procedimiento administrativo por concurrencia de procedimiento penal acordando continuar la tramitación del expediente incoado en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo.

6. En fecha 9 de noviembre de 2.005 por el EVI se emitió informe calificando las lesiones sufridas por el trabajador a raiz del accidente de trabajo como graves y proponiendo la imposición de un recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social.

7. Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 en fecha 24 de febrero de 2.004 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el desempeño de su profesión derivada de enfermedad común con derecho a percibir a cargo del INSS una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora. El hecho probado Cuarto de la Sentencia describe el cuadro clínico padecido por el actor como paraparesia espástica familiar, discopatía C5-C6 con hernia discal lateral derecha, discopatía C6-C7 con hernia discal foraminal izquierda con signos de radiculopatía crónica. Tiene limitadas la deambulación por su pie equino varo y la espasticidad de los miembros inferiores, la flexoextensión de ambas rodillas; padece hipoestesia táctil y dolorosa con parestesias en territorio de C7 izquierdo y cervicalgias. Presenta dificultades para la estática y coordinación entre orden-respuesta a la movilidad de los miembros inferiores.

8. Mediante resolución de 30 de enero de 2.006 la entidad gestora demandada declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jose Miguel el día 10 de julio de 2.003 acordando la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa con aplicación tanto a las prestaciones de incapacidad temporal como a la prestación de invalidez en el grado de total.

9. Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2.006 la empresa demandante formuló reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2.006.

10. El día 10 de julio de 2.003 el trabajador D. Jose Miguel , se encontraba en la sala de fabricación de patés de la empresa demandante manejando la máquina envasadora cuando ésta se atascó con una lata. El trabajador desconectó la máquina, retiró la carcasa de protección y procedió a desatascar la máquina. Hecho esto conectó la máquina nuevamente antes de colocar la carcasa de protección y tras tropezar, cayó sobre la máquina. Al apoyar la mano entre los elementos móviles de la máquina ésta le seccionó la primera falange del dedo índice. El trabajador tenía una experiencia de más de 15 años en el manejo de la máquina y ésta estaba dotada de un aviso de peligro y de botón para emergencia.

11. El trabajador había recibido información previa sobre los riesgos de la máquina y la colocación del resguardo.

12. El trabajador permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 10 de julio de 2.003 y hasta el 25 de noviembre de 2.003, percibiendo el subsidio correspondiente.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Embutidos Blanco, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el trabajador D. Jose Miguel debo anular y anulo el recargo 30% de las prestaciones de Seguridad Social, generadas a consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Jose Miguel en fecha 10 de julio de 2.003 exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge González de Matauco Alonso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrada Dª. Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de la entidad Embutidos Blanco, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete .

Fundamentos

< span style='font-size:12.0pt'>PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la entidad gestora demandada, el INSS, formula el único motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por aplicación errónea del art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , en relación con lo establecido en los apartados 1 y 2 del Art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

La parte recurrente sostiene, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que no procede la nulidad de la resolución del INSS dictada por recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, por haber trascurrido el plazo de 135 días previsto en el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , estimándose por el juzgador de instancia la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. La entidad gestora considera que no es aplicable dicho plazo de caducidad a los expedientes iniciados de oficio en materia de recargo de prestaciones en materia de seguridad, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de las Sala de lo Social de los TSJ que se citan.

SEGUNDO.- Ahora bien, el recurso no impugna la cuestión de fondo del litigio, que la sentencia resuelve en el sentido de de dejar sin efectos el recargo de prestaciones acordado en la resolución administrativa objeto de impugnación judicial, al declarar la nulidad de la resolución administrativa tanto por cuestiones de forma como materiales o de fondo. El único recurso, el formulado por el INSS, solo pretensiona la nulidad del acto administrativo por haberse dictado fuera de plazo (el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 ), sin que por parte del beneficiario de la prestación formule recurso contra la sentencia que deja sin efectos el recargo, por lo que, en el caso de estimarse el recurso del INSS, no se modificaría los pronunciamientos del fallo, en el que se declara la nulidad de la resolución administrativa sin expresar la causa determinante de la misma, y que según los razonamientos de la sentencia tiene lugar tanto por una excepción de carácter formal, por haberse dictado fuera de plazo, como por una excepción de tipo material, por no ser ajustada a derecho dicha resolución, ya que considera que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador beneficiario del recargo no se han producido infracción de medidas de seguridad alguna, así como que no puede extender los efectos del recargo a las prestaciones que por invalidez permanente total se le ha reconocido al trabajador accidentado, al ser su contingencia determinante derivadas de enfermedad común y totalmente ajenas al accidente de trabajo.

TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso, aunque es cierto, que de acuerdo con la doctrina judicial alegada, se aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , ya que en los expedientes tramitados por recargo de prestaciones no están sujetos al plazo de caducidad de 135 días, como declara, entre otras muchas, la sentencia del TSJ de Navarra de 15 de febrero de 2006 , al expresar que "Efectivamente, ( STSJ Castilla León de 10-10-2005 [ JUR 2005, 274006] ), el indicado artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que dispone es la caducidad de los expedientes administrativos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, y claro es que no cabe entender que el expediente administrativo indicado pertenece a las categorías de los descritos en el precepto acabado de transcribir, habida cuenta que si bien la Jurisprudencia destaca el carácter sancionador del recargo en las prestaciones (en tal línea, recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 02/1 2000, 9673] , 14/02/01 [ RJ 2001, 2521] y 21/02/02 [ RJ 2002, 4539 ] ) y en efecto tal naturaleza ofrece desde la perspectiva del empresario, no es menos claro que respecto del accidentado o beneficiarios presenta un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio; lo cual es afirmado por la STC 158/85 ( 26-noviembre [ RTC 1985, 158 ] ), al decir por una parte que el susodicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora», pero al sostener a la par que la medida sancionadora del recargo conlleva una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el Accidente de trabajo o la Enfermedad profesional, por lo que para éste se convierte en una «prestación sobreañadida de Seguridad Social».

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Cuatro de Palma de Mallorca, de fecha seis de septiembre de dos mil seis , en virtud de demanda promovida por la empresa Embutidos Blanco S.L. en materia de recargo de prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y D. Jose Miguel , y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0644-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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