Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2007

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25/01/2007

Sentencia Social Nº 46/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100160

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1213

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1108/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 46/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1108/2006 interpuesto por doña Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 556/2006 seguidos a instancia de la recurrente , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil CARLOS ROCHA,S.L. y MUTUA EGARA , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/9/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra INSS, TGSS, MUTUA EGARA Y CARLOS ROCHA S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Doña Ariadna , nació el 25/3/1950, esta afiliada al RGSS con el numero NUM000 , siendo su profesión habitual la de pinche de cocina, que exige bipedestación a lo largo de la jornada laboral.Con fecha 28/12/2004 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Carlos Rocha SL, que tenia cubiertos los riesgos de tal contingencia con la Mutua Egara, siendo dada de baja por IT ese mismo día y de alta con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 19/10/2005, fecha en que se reincorporo a su puesto de trabajo sin que haya causado nueva baja.SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 10/2/2006 en virtud de dictamen del EVI de fecha 3/2/2006 declarando que la actora estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Formulada reclamación previa con fecha 27/3/2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 17/5/2006.TERCERO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: fractura trimaleolar de tobillo derecho, con reducción y síntesis y posterior retirada del material en septiembre de 2005, residuando disminución de los últimos grados de movilidad en el tobillo derecho (flexión dorsal 10º derecha y 20º izquierda y flexión plantar 30º derecha y 50º izquierda, con inversión-eversión simétrica y conservada) y cicatrices en ambos maléolos (11 cm en el externo y 7 cm en el interno).CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 1.269,94 €/mes y por incapacidad permanente parcial a 1.385,17 €/mes.QUINTO.- Con fecha 28/6/2006 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Ariadna , siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la actora en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL, considerando en el primero de ellos que la resolución ha infringido por inaplicación, el contenido del artículo 137.4 de la LGSS , en la redacción dada por el Decreto 2064/1974 de 30 de mayo, vigente en virtud de la disposición transitoria 5 bis del TR de la LGSS, aprobada por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio.

Alega en definitiva, que la actora tiene una prestación laboral que le obliga a coger pesos elevados, cargar y desplazar cazuelas y peroles, dada su profesión de pinche de cocina, y que por sus dolencias, la actora está inhabilitada para desarrollar profesiones que requieran la bipedestación o deambulación continuada, por lo que la demandante estaría incapacitada de forma permanente total para su profesión habitual.

No habiéndose solicitado la revisión del relato fáctico, hemos de partir del análisis conjunto de las dolencias de la actora, y las características del puesto de trabajo que ocupa, para apreciar si la demandante está o no inhabilitada para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio.

En el ordinal primero, se indicó que su profesión exige a la actora "bipedestación a lo largo de la jornada laboral", habiendo finalizado su último periodo de baja laboral en fecha de 19 de octubre de 2005, sin que desde entonces haya tenido nueva baja. Residuando en la actualidad "disminución de los últimos grados de movilidad en el tobillo derecho y cicatrices en ambos maleólos".

Evidentemente con dicha limitación, la actora no está inhabilitada ni para coger pesos, ni tampoco para mantener una bidepestación exigida en su actividad laboral. Criterio además que viene avalado por el dato que desde octubre de 2005, lleva trabajando sin interrupción, sin ningún episodio de IT. Sin que conste que su labor se efectúa en condiciones de especial penosidad.

Por lo que el motivo de Suplicación, donde se reclamaba una IPT, para su trabajo habitual ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación se alega por la recurrente la vulneración del contenido del artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción dada por el Decreto 2064/1974, de 30 de mayo, vigente en virtud de la disposición transitoria 5 bis del TR de la LGSS, aprobada por el Decreto 2064/74 de 30 de mayo vigente, en virtud de la disposición transitoria 5 bis del TR de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio.

Entiende que si con carácter principal es desestimada su petición de reconocimiento de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sería cuanto menos reconocible la incapacidad permanente parcial.

Los mismos argumentos dados para la desestimación del primer motivo de recurso, sirven para desestimar también el presente. No existe dolencia que implique una reducción del rendimiento de la actora superior al 33 %, de su exigencia normal para el desarrollo de su actividad habitual, no impidiendo las secuelas que padece el desarrollo de sus tareas fundamentales, sin merma significativa en su eficacia.

En el mismo sentido que esta Sala, la STSJ de Cataluña de 20 de mayo de 2005 , en un caso de limpiadora (donde es exigible bipedestación), con limitación de movilidad en tobillo inferior a un 30 %, venía a indicar que las limitaciones funcionales han de ponerse en relación con su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual, con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, en el bien entendido que la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las más fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con otras exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas, genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. De manera tal, que la limitación de la movilidad del tobillo derecho, consiste en flexión dorsal 10 º derecha y 20º izquierda y flexión plantar 30º derecha y 50º izquierda, con inversión-eversión simétrica y conservada. Patología que ni afecta al núcleo esencial de su profesional actividad como pinche de cocina, ni condiciona el desarrollo de la misma en términos compatibles con la subsidiariamente pretendida incapacidad permanente parcial. Y si no condiciona el desarrollo de dicha patología, el reconocimiento de una pretendida Incapacidad Permanente Parcial, menos aún dicha patología puede dar lugar a una incapacidad permanente total, como con carácter principal se solicitaba por la actora en su recurso. No habiendo podido justificar la actora que el déficit de movilidad de su tobillo derecho, condicione de forma jurídicamente valorable su actividad como pinche de cocina.

Por lo que habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, procede la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 5 de septiembre de 2006 , en autos 556/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARA la empresa CARLOS ROCHA SL, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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