Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 46/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2007 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100216
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1238
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00046/2007
Rec. Núm.46/2007
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección en funciones
D. Rafael A. López Parada
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 46/2007, interpuesto por D. Serafin contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha dieciocho de Septiembre de 2006, (Autos nº 221/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DISEÑOS PEDRO LÓPEZ, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y mencionado recurrente; sobre RECARGO POR ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Febrero de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Serafin , sufrió un accidente de trabajo el dia 6-5-2004 cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Diseños Pedro López SL, para la que prestaba servicios como peón ebanista.- SEGUNDO. La empresa Diseños Pedro LOPEZ, S.L. Concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Ibermutuamur.- TERCERO. El accidente se produjo cuando D. Serafin , sin haberle sido encomendada ninguna tarea que supusiera la utilización de una máquina taladradora de bisagras, e incumpliendo las órdenes expresa dadas por el trabajador encargado de la misma D. Imanol , que se tuvo que ausentar, el trabajador accidentado D. Serafin utilizó la máquina bisagradora para cajear una puerta, que le causó una lesión en la mano izquierda permaneciendo es situación de Incapacidad Temporal del 7-5-2004 al 23-11-2005.- CUARTO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se acordó, declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa demandante, fijando el recargo en el 30%.- QUINTO.- Por la representación legal de la Empresa formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha 15-4-2004.- SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid se practicó acta de infracción por falta de medidas de seguridad n° 427/2004 habiéndose dictado Resolución con fecha 18-10-5004.- SEPTIMO.- Con fecha 20-2-2006 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el codemandado Serafin , fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda en impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad se articula recurso de suplicación a nombre de D. Serafin instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 14.3 de la Ley 31/1995 y disposiciones concordantes.
SEGUNDO.- No existe inconveniente alguno en la inclusión como probadas de las características de la máquina e incluso sobre la dinámica que produjo el accidente, pero lo que no puede eliminarse de los hechos probados es que al desgraciadamente accidentado no se le había encomendado tarea alguna que supusiera la utilización de la máquina de poner bisagras y que por el contrario incumplió órdenes expresas del trabajador encargado de la misma de no utilizarla, pues consta prueba de valoración inmediata por el juez a quo realizada en el acto del juicio que justifica esa conclusión fáctica. Así las cosas la revisión en lo admisible resulta totalmente irrelevante por lo que debe rechazarse.
TERCERO.- Debe dejarse sentado que debe diferenciarse claramente, aunque luego se origine una interconexión, entre la sanción administrativa por omisión de medidas de seguridad, que ha de imponerse con independencia de que existe algún resultado lesivo o no y el recargo de prestaciones, que exige como base previa una omisión de medidas de seguridad, pero que exige igualmente que esa omisión se haya convertido en causa eficiente del accidente. La discusión en la litis no se analiza en el recurso, pues el mismo parte de su versión de los hechos probados que omite la desobediencia y la falta de encargo sobre esa máquina y se limita a analizar la cuestión como si fuese cometido del lesionado el manejo de la máquina. Ese no análisis sería suficiente para rechazar el recurso, pues si el mismo se construye sobre a base de una revisión fáctica y la misma se rechaza el recurso debe seguir la misma suerte de la revisión fáctica. No obstante ha de manifestarse que la actuación del lesionado desobedeciendo las instrucciones recibidas y acometiendo la realización de una actividad para la que no estaba preparado supone que dicha actuación se convierte en causa eficiente, por lo que la defectuosa seguridad de la máquina se convierte en un coelemento que carece de entidad suficiente como para originar el recargo. La defectuosa situación del puesto de trabajo justificará la sanción por infracción social, pero no justifica a la vista del resto de las circunstancias el recargo por lo que el recurso debe desestimarse.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Serafin contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha dieciocho de Septiembre de 2006 , (Autos nº 221/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por DISEÑOS PEDRO LÓPEZ, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y mencionado recurrente; sobre RECARGO POR ACCIDENTE; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

