Última revisión
28/01/2009
Sentencia Social Nº 46/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100401
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00046/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 784/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 46/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil nueve
En el recurso de Suplicación número 784/08 interpuesto por la representación de Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 271/08 seguidos a instancia del recurrente, contra COCINAS METODO S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Alejo contra Cocinas Método, S.A., con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, declaro procedente la extinción contractual por causas objetivas a que se refiere el hecho probado Segundo de esta sentencia y, en consecuencia:1º) Convalido dicha extinción en sus propios términos, sin derecho del trabajador a salarios de tramitación.2º) Declaro consolidada por el trabajador la indemnización ya percibida por razón de la extinción contractual, a que se refiere el apartado C) de ese hecho probado Tercero".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- A) El demandante D. Alejo venía prestando servicios retribuidos para la demandada Cocinas Método, S.A. con categoría profesional de oficial de 3ª, antigüedad desde el día 7 de enero de 2.004 y último salario bruto por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 43,33 euros diarios.B) El actor no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores.SEGUNDO.- A) El día 1 de agosto de 2.008, la empleadora dirigió al trabajador carta por la que se le comunicaba la amortización de su puesto de trabajo con efectos desde el día 1 de septiembre siguiente al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y por las causas y en los términos que se indicaban en la comunicación, obrante a los folios 77 y 78 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegra y literalmente por reproducido.B) La carta fue recibida el mismo día de su fecha por el interesado, quien firmó su recibí en los términos que asimismo constan en la comunicación.C) En el mismo momento de la notificación, la empresa entregó al trabajador un cheque por importe de 3.790,17 euros, correspondientes a la cantidad señalada en la propia comunicación extintiva en concepto de indemnización estimada procedente. El interesado hizo efectivo ese cheque el día 6 de agosto inmediato.D) El trabajador cesó efectivamente en la empresa tras su jornada laboral del día 31 de agosto.TERCERO.- A) Entretanto, el día 22 de agosto, el trabajador presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente, interesando el reconocimiento de la improcedencia del acto extintivo, con los efectos legales correspondientes. El acto conciliatorio se celebró el día 3 de septiembre siguiente, sin lograrse avenencia.B) El día 8 inmediato, el trabajador interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto.CUARTO.- La empresa tiene como actividad la fabricación de muebles de cocina para viviendas de construcción y para establecimientos comerciales del ramo.QUINTO.- A) A lo largo del año 2.007 , la empresa registró de parte de su clientela, pedidos por un total de 30.139 muebles, entre todos los modelos o referencias fabricados por la misma. De ese total, 21.167 unidades correspondieron a los pedidos registrados entre los meses de enero a julio, ambos inclusive.
B) Entre enero y julio de 2.008, la empresa ha recibido pedidos por un total de 13.487 muebles entre las distintas referencias de fabricación.SEXTO.- A) La empresa ha extinguido sus contratos de trabajo a otros dos empleados en la misma fecha que al demandante y con apoyo en cartas idénticas a la entregada a éste.B) A 1 de enero de 2.008, la empresa contaba con un total de 40 trabajadores a su servicio. Desde entonces y hasta 8 de septiembre pasado, ha contratado a dos trabajadores más, los días 25 de marzo y 7 de mayo, respectivamente. Durante el mismo período, han causado baja en ella un total de siete trabajadores, incluidos entre ellos el actor y los dos mencionados en el subnumeral anterior, así como el contratado el 25 de marzo. A resultas de todo ello, la plantilla a ese día 8 de septiembre era de 35 trabajadores.C) El día 29 de septiembre pasado, la dirección empresarial y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo para la reducción de la jornada de toda la plantilla a razón de cinco horas semanales, hasta 31 de diciembre próximo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugado por la empresa codemandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 124 LPL , entendiendo nos encontramos ante una extinción colectiva de contratos, sin haberse seguido el trámite previsto para ello.
A dichos efectos, debemos resaltar que la recurrente nada ha mencionado, al respecto, con anterioridad, ni en su demanda ni en el propio acto del juicio. En su consecuencia, como tal cuestión nueva, debe ser rechazada de plano, para evitar cualquier tipo de indefensión a la contraparte, que nada ha podido alegar, en cuanto a ello, en su defensa.
SEGUNDO: Como segundo y tercer motivos de recurso, que deben, también, entenderse con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 52.c) ET, en el primero de ellos y del Art. 24.1 CE, en el segundo , entendiendo no se dan las circunstancias para el despido por causas objetivas, acogido en la instancia.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: A lo largo del año 2007, la empresa registró de parte de su clientela pedidos por un total de 30.139 muebles, entre todos los modelos o referencias fabricados por la misma. De ese total, 21.167 unidades correspondieron a los pedidos registrados entre los meses de Enero a Julio, ambos inclusive. Entre Enero y Julio de 2008, la empresa ha recibido pedidos por un total de 13.487 muebles entre las distintas referencias de fabricación ( del ordinal quinto ).- La empresa ha extinguido sus contratos de trabajo a otros dos empleados en la misma fecha que al demandante y con apoyo en cartas idénticas a la entregada a éste. El día 29 de Septiembre pasado, la dirección empresarial y los representantes de los trabajadores, suscribieron acuerdo para la reducción de la jornada de toda la plantilla a razón de cinco horas semanales, hasta el 31 de Diciembre próximo ( del ordinal sexto ).-
Partiendo de dichos ordinales, la doctrina tiene establecido, en interpretación del Art. 52.c) ET , entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 8-3-06 : " El Art. 52 del ET (RCL 1995997 ) señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el Art. 51.1. que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el Art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, y de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos». Para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta en principio, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo y nos recuerda la parte recurrente, con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, añadirá el alto Tribunal, se presume en principio, y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Y es que la amortización de puestos de trabajo sobrantes, dirá dicho Tribunal, comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. (v. en tal sentido STS 24/4/96 [RJ 19965297] o la STS 15/10/03 [RJ 20044093 ] citada por la recurrente). Línea de argumentación que, y como se dirá en la primera sentencia citada, fue ratificada en numerosas sentencias (así, la conocida y tantas veces citada sobre esta cuestión de 30/9/02 [RJ 200210679 ]). En el presente caso, y por utilizar los términos empleados en sentencias del alto Tribunal de referencia, la cualidad de sobrante del puesto de trabajo del actor no ha sido objeto de discusión, y siquiera, por la propia sentencia impugnada que, mantiene como uno de sus criterios de decisión, simple y llanamente, la posibilidad de que al trabajador se le dedique a tareas distintas de las que tenía asignadas. Pero, y como tiene igualmente dicho el Tribunal Supremo, Y es que, y como también tiene dicho el Tribunal Supremo, el Art. 52.c del ET (RCL 1995997 ) «no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, o de "su destino a otro puesto vacante de la misma" (STS 13-2-2002 [RJ 20023787]STS 19-3-2002 [RJ 20025212 ]) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo» (STS 21/7/03, Rec 4454/02 [RJ 20037165 ]) ".
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, acreditadas pérdidas objetivas en la empresa, como recoge el ordinal quinto, las cuales han provocado el despido de otros trabajadores e incluso un acuerdo de reducción de jornada con sus representantes, parece claro que el supuesto presente es encuadrable dentro del reiterado Art. 52.c) ET .
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 271/08 seguidos a instancia del recurrente, contra COCINAS METODO S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
