Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Social Nº 46/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2006 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 46/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100352

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 9 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 46/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente al Auto 6 de mayo de 2008 del Juzgado Social 1 Girona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 590/2006 y siendo recurridos Clinica Salus Infirmorum y Fondo de Garantia Salarial Girona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 17 de marzo de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, por el que se acordaba el pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de declaración de la trabajadora en situación de IPT al no haber devenido imposible la readmisión de la misma en el momento en que la empresa debió ejercitar la opción.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición al que se dió el trámite oportuno y que se resolvió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008 por el que se denegaba el recurso de reposición.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. María Consuelo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución (auto) de instancia, que desestimaba la solicitud del trabajador en reclamación de la indemnización por despido, se interpone por el actor recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 1.132 y 1.134 del Código Civil .

En el presente caso la entidad demandada que había recurrido la sentencia de instancia por la que se declaraba el despido improcedente, ejercitó la opción solo para el caso de que la sentencia de la Sala confirmase la de instancia. Así lo entendió el Juez y dispuso en auto, firme, por el que se tenía a la demandada porno ejercitado el derecho de opción en plazo, y, por consiguiente, se entendía que operaba la tácita de la readmisión (tal y como se le había apercibido en la notificación de la sentencia.

Así las cosas, y mientras se tramitaba el recurso de suplicación contra la sentencia de despido, hallándose la actora readmitida aunque por su situación de I.T. no estuviera trabajando, se produjo la declaración de incapacidad permanente en grado de total de aquella, lo que extingue la relación laboral por imperativo del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores .

Por la empresa recurrente se desistió del recurso en trámite, por lo que la sentencia de instancia devenía firma desde la fecha de su publicación, y con ella la readmisión (tácita) que se había producido.

La parte actora, aplicando la lógica que no siempre coincide con la regulación de las distintas situaciones que se dan en un proceso, considera que si la parte sólo manifiesta su opción por la readmisión, condicionada a la confirmación de la sentencia de instancia por la Sala, debe entenderse que opta por la extinción indemnizada, pues no hay más que dos posibilidades, readmisión o indemnización. Ello no es así pues mientras ante la inactividad de la optante la norma impone la readmisión tácita, no existe la figura de la extinción tácita.

Para que se de la opción por la extinción indemnizada es preciso que así lo manifieste expresa y claramente la optante, y en el presente caso, no aparece en ningún momento manifestación alguna de la empresa en la que opte por la indemnización, de la misma forma que a lo largo de todas y cada una de las resoluciones del Juzgado no existe la más mínima mención a la extinción indemnizada. El error se produjo cuando la empresa, de forma extemporánea, se pronunciaba por una readmisión condicionada y de futuro, no haciendo mención alguna a lo que se le requería; que optase para ese mismo momento, lo que no hizo en ningún sentido expreso. En consecuencia el Juez la tuvo por optada por la readmisión.

Resumiendo: al producirse la extinción por causa ajena al despido, ya que este había quedado frustrado por la sentencia de improcedencia y por la readmisión de la trabajadora, no cabe aplicar las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo referido a la indemnización solicitada. Tampoco se derivan salarios de trámite porque lo que se produce es la percepción ininterrumpida del salario real o, en este caso, del pago delegado del subsidio por I.T. hasta el inicio de efectos económicos de la resolución por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total.

Por lo expuesto se impone la desestimación de recurso interpuesto por la parte actora con la consiguiente confirmación del auto recurrido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Consuelo contra el auto dictado el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, en autos número 590/2006 , promovidos por la ahora recurrente contra Clínica Salus Infirmorum y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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