Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 46/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100060
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00046/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100624, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 582/2008
Materia: Accidente de Trabajo
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Alonso , Elias
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000155 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 46/09
En el RECURSO SUPLICACION 582/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 04/12/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 155/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alonso y D. Elias , en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El día 25 de junio de 2007 sobre las once horas, el trabajador Alonso , Oficial segunda de la construcción, hallándose prestando sus servicios para la empresa "Antonio Torrado Vázquez", que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua, aquí demandante, IBERMUTUAMUR, sintió dolor en el pecho acompañando de náuseas y de sudoración profusa, acudiendo por ello en primer lugar a un centro médico de la propia Mutua y más tarde derivado al Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio anteroseptal Killip I con disfunción sistólica moderada. El trabajador padecía con anterioridad de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y habia sido fumador hasta dos meses atrás de unos 40 cigarrillos al día. 2.- Promovido expediente sobre determinación de contingencia, la Dirección Provincial de INSS, por resolución de 9 de noviembre de 2007, aceptando íntegramente la propuesta del EVI, declaró que el proceso de incapacidad Temporal iniciado el dia 25 de junio de 2007 era de carácter profesional, accidente de trabajo. 3.- La Mutua IBERMUTUAMUR interpuso contra aludida resolución reclamación previa que fue desestimada. 4.- El referido trabajador, el día 23 de junio de 2007, sábado, estuvo participando en una celebración de boda, en el curso de la cual habia sentido molestias, como igualmente habia tenido en otras ocasiones, que fueron imputadas a dolor muscular por el propio trabajador".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"DESESTIMANDO la demanda deducida por la MUTUA IBERMUTUAMUR frente al INSS, TGSS, empresa "ANTONIO TORRADO VAZQUEZ" y Alonso , ABSUELVO a todas y cada una de las partes demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 04/12/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución recaída en la instancia, que considera que el proceso de baja médica en el que está inmerso el trabajador desde el día 25 de junio de 2007, deriva de la contingencia de accidente laboral, y desestima las pretensiones deducidas por la Mutua con la que tenía suscrito documento de asociación la empresa para la que prestaba servicio el indicado productor, se alza la vencida, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, disconforme con la resolución, e interpone recurso de suplicación amparándose, para cambiar el sentido del fallo que le es adverso, aún formalmente, en un solo motivo de recurso, que tiene su acomodo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando infringido por la sentencia recurrida el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del cual no cita ni párrafo, ni apartado de clase alguna, pese a la amplitud del precepto, aún cuando en el desarrollo del motivo cita el apartado 3 del artículo para negar la aplicación de la presunción de laboralidad, así como las sentencias que estima pertinentes de esta Sala de Extremadura, transcribiendo, en parte, en concreto la sentencia de de 8 de octubre de 2008 , en la que el razonamiento se centra, esencialmente, en que no cabe aplicar la presunción al acaecer el infarto fuera del tiempo y lugar de trabajo, al decir "el infarto hace súbita aparición horas después de finalizada la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra descansando en su propio domicilio", considerando, esta Sala en dicho supuesto, que lo determinante en ese caso es que no concurren las circunstancias que definen el siniestro laboral, cuyo concepto genérico se contiene en el número 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: Siendo la descrita la posición del recurrente, en primer término hemos de decir que, no solicitando la Entidad Colaboradora revisión fáctica, no podemos tener en cuenta los hechos que deslizan en los razonamientos que se contienen en el escrito de recurso, hechos algunos expresamente declarados como no acreditados y aludiendo a documentos, como el informe de alta emitido por el Hospital San Pedro de Alcántara (folio 54) que no han sido tenidos en consideración por la resolución recurrida, así como el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 29), que refiere que "la clínica podría haber iniciado con anterioridad", o incluso la declaración testifical del representante legal de la empleadora y del hijo del codemandado, valorando esta última el recurrente de forma diversa a como lo hace el Magistrado de instancia, el que hace constar expresamente en la motivación fáctica de la sentencia que los supuestos hechos narrados por el hijo del trabajador al representante legal de la empresa, relativos a que "se había encontrado mal en su domicilio, sintiendo tirones en el pecho y que el propio día 25 se levantó con el mismo dolor", quedan contradichos por la propia declaración del hijo que sólo admitió haber tenido molestias dos días antes, cuando participaba en la celebración de un banquete de bodas (fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto), y no el día antes, tal y como del propio modo mantiene en esta sede el recurrente. No, los hechos declarados probados no tienen relación alguna con los que mantiene la Mutua, pues los así considerados son:
1.Que el día 25 de junio de 2007, sobre las once horas, el trabajador, Oficial 2ª, hallándose prestando servicios para la empleadora codemandada, sintió dolor en el pecho acompañado de náuseas y sudoración profusa, siéndole diagnosticado finalmente de infarto agudo de miocardio (con mayor extensión se narra en el hecho primero declarado probado). Cuando tal sucede, el demandado llevaba tres horas trabajando, siendo la actividad que desarrollaba en aquél momento, sacar las zapatas de una determinada construcción, lo que suponía un esfuerzo para extraerla tierra de las aludidas zapatas, trabajo que se desarrollaba a finales de junio, "donde como es notorio en esta región, las temperaturas son muy altas" (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero).
2.El trabajador padecía con anterioridad hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y había sido fumador hasta dos meses atrás de unos 40 cigarrillos al día (hecho probado primero). El "día 23 de junio de 2007, sábado, estuvo participando en una celebración de boda, en el curso de la cual había sentido molestias, como igualmente las había tenido en otras ocasiones, que fueron imputadas a dolor muscular por el propio trabajador".
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior hemos de desestimar el recurso interpuesto, y ello en aplicación de la constante doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95 (rcud 1213/95), 15-2-96 (rcud 2149/95), 18-10-96, (rcud 3751/95), 27-2-97 (rcud 2941/96), 23-1-98, (rcud 979/97), 18-3-99 (rcud 5194/97), 12-7-99, (rcud 4702/97) 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02), 13-10-03 (RJ 2004264) (rcud. 1819/02) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral, doctrina que nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2007, RCUD 853/2006 , fundamento de derecho tercero, que sustenta en las siguientes razones, aplicando la presunción de laboralidad cuestionada:
" 1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS. del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
CUARTO: Aplicado lo anterior al supuesto examinado no debemos concluir de forma distinta a como lo hace el Magistrado de instancia, que partiendo de la presunción, al acaecer el evento dañoso en el tiempo y lugar de trabajo, como hemos visto, concluye que la demandante no ha acreditado la exclusión de la actividad laboral como factor desencadenante del infarto, sino que ha quedado probado todo lo contrario: estaba realizando tareas de esfuerzo que hemos descrito, había cubierto una jornada laboral ya de tres horas, y era un día caluroso. Y es que como ya se ha pronunciado también esta Sala en sentencia recaída en el recurso de suplicación número 32/2006, de fecha 17 de marzo de 2006 , el Tribunal Supremo niega la virtualidad de destruir citada presunción, en plena conformidad con los razonamientos que expone el Magistrado de instancia, en los siguiente supuestos:
1. El simple hecho de haber padecido molestias en momento o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ).
2. Tampoco se destruye por antecedentes de tabaquismo (sentencia de 23 de noviembre de 1999 ), ni de hiperlipemia (sentencia de 18 de marzo de 1999 ).
En definitiva, para la destrucción de la presunción de laboralidad en el caso que nos ocupa la jurisprudencia exige que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador sea total, y la prueba de esa ausencia corre de cuenta de la Mutua recurrente en este caso, y no del trabajador, destrucción que no opera por los antecedentes que pretende el recurrente, pues ello no acredita que la realización de esfuerzo físico, que es consustancial a la profesión del productor no actuara como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio. Como decíamos en mentada sentencia "En definitiva estamos ante un trabajador con graves riesgos de sufrir episodio cardíaco por sus antecedentes, tal y como explica de forma extensa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, pero lo cierto es que nunca antes estuvo impedido para el trabajo y que el infarto sobreviene constante el desempeño de sus quehaceres profesionales".
Lo expuesto conduce sin más a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO SUPLICACION 582/2008, interpuesto por IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 04/12/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 155 /2008, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

