Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 46/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5171/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100017
Encabezamiento
RSU 0005171/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00046/2009
Sentencia nº 46
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 22 de enero de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 46
En el recurso de suplicación 5171/08 interpuesto por don Jesus Miguel representado por el Letrado don FRANCISCO JAVIER RUBIO GIL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 428/08 siendo recurrido ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, AENA, representado por el Letrado don RUBEN ALVAREZ GUTIERREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jesus Miguel , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada AENA, desde 20 de agosto de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración temporal bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción y a jornada completa, con duración prevista hasta el 19 de noviembre de 2007, prorrogado hasta el 19 de febrero de 2008, con categoría profesional de técnico de operaciones del área de movimiento (IC15) o TOAM y salario bruto mensual de 1.632,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- En el contrato eventual celebrado tiene una duración prevista desde el 20 de agosto de 2007, hasta el 19 de noviembre de 2007 y fue prorrogado hasta el 19 de febrero de 2008. En el mismo se hace constar en su cláusula sexta como causa de la temporalidad "el trabajador contratado prestará los servicios correspondientes a la ocupación de IC15 -TECNICO DE OPERACIONES EN EL ÁREA DE MOVIMIENTO, dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma debido a la nueva área operativa por ampliación del campo de vuelo, por apertura de nuevas pistas e instalaciones, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas".
TERCERO.- Por carta de fecha 20 de febrero de 2008, remitida por burofax la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 19 de febrero de 2008, por "finalizar el tiempo establecido en su contrato, realizado al amparo del RD 2720/98, así como las causas que lo motivaron.
CUARTO.- Con ocasión de la apertura de la nueva plataforma T4 y T4S del Aeropuerto de Barajas, en 2005, fue aumentando progresivamente el tráfico aéreo, lo que exigía la progresiva ampliación de plantilla, hasta un número de 261 trabajadores fijos. Al principio ese exceso de trabajo AENA lo iba cubriendo con horas extras de los trabajadores de plantilla, hasta que en el indicado año 2006, ofertó plazas fijas, que se pusieron en marcha el citado ejercicio. Para responder a las necesidades de formación y adiestramiento de los nuevos trabajadores fijos contratados, que en principio se calculaban en número de 23 señaleros y 6 coordinadores, hubo de disponer de parte de los técnicos de operaciones de la plantilla con experiencia, que se encargasen de formar e instruir a los nuevos trabajadores de la categoría. En razón a esta necesidad sobrevenida, AENA hubo de acudir a la contratación eventual de trabajadores IC15 o señaleros, entre ellos el actor, para suplir en la actividad habitual en plataforma de los trabajadores fijos y los excesos de horas de los que fueron asignados a tareas de adiestramiento, docencia y formación de los nuevos trabajadores IC15 ingresados en plantilla, para aquellos pudiesen disfrutar del descanso compensatorio. También se acudió a la contratación de personal temporal hasta que fuese autorizado el inicio de los procesos de selección de personal fijo. Estas medidas figuran recogidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2005 entre la empresa y las organizaciones sindicales puentes en la sucomisión de la coordinadora sindical estatal en relación con la ampliación del Aeropuerto de Barajas. Se ha acreditad que durante el tiempo de vigencia de la contratación eventual del actor, se han impartido cursos de formación desde 20 de agosto de 2007 hasta el de 19 de febrero de 2008, se han impartido cursos de formación "adecuación TOAM en el Aeropuerto de Madrid/Barajas".
QUINTO.- La demandada se rige por el IV Convenio Colectivo de empresa.
SEXTO.- El actor ha prestado servicios para la empresa Ahorramás, SA, desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008.
SEPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 7 de marzo de 2008, celebrándose el acto, el día 31 de marzo, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el 1 de abril de 2008, que ha sido repartida a este Juzgado el 3 de abril .
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , frente a la empresa Aeropuertos Españoles Nacionales (AENA), en reclamación por despido, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda"
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación de los ordinales, primero, tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa el recurrente que se modifique el salario que se dice que ha percibido el actor durante la relación laboral, lo que basa en los documentos que obran a los folios 225 a 231 de autos, consistentes en las nóminas del trabajador.
Debe accederse a esta pretensión pues el importe de la retribución que figura en las nóminas del demandante es efectivamente el que se postula.
En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "Coincidiendo con las fechas de terminación del contrato del actor se han seguido celebrando contratos eventuales para su mismo puesto de trabajo, al menos tres, por acumulación de tareas y en cuya cláusula segunda figura el siguiente objeto: por adopción al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación en el aeropuerto de Madrid/Barajas", lo que basa en los documentos 205 a 208, consistentes en contratos de trabajo.
No puede accederse en esos términos al no ser exacta la redacción postulada, si bien se accede a incorporar al relato fáctico que la empresa demandada ha celebrado dos contratos el día 14 de enero de 2008 y uno el día 16 de ese mismo mes y año con el objeto reseñado.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto, interesa el recurrente que se introduzcan cuatro modificaciones en su redacción, ajustándose al siguiente el tenor literal: "CUARTO.- Con ocasión de la apertura de la nueva plataforma T4 y T4 S del Aeropuerto de Barajas, en 2005, fue aumentando progresivamente el tráfico aéreo, lo que exigía la progresiva ampliación de plantilla, hasta un número de 261 trabajadores fijos. Al principio ese exceso de trabajo AENA lo iba cubriendo con horas extras de los trabajadores de plantilla, hasta que en el indicado año 2006, ofertó plazas fijas, que se pusieron en marcha el citado ejercicio. Para responder a las necesidades de formación y adiestramiento de los nuevos trabajadores fijos contratados, que en principio se calculaban en número de 23 señaleros y 6 coordinadores, hubo de disponer de parte de los coordinadores COAM (*1.- en lugar de técnicos) de operaciones de la plantilla con experiencia, que se encargasen de formar e instruir a los nuevos trabajadores de la categoría.
(*2) Las medidas de contratación de nuevo personal fijo, (3*) (y no temporal), figuran recogidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2005 entre la empresa y las organizaciones sindicales presente en la subcomisión de la coordinadora sindical estatal en relación con la ampliación del Aeropuerto de Barajas. Se ha acreditado que durante el tiempo de vigencia de la contratación eventual del actor, se han impartido cursos de formación por Coordinadores COAM (*4) (cuya función principal es "responsabilizarse de la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones" de acuerdo con lo regulado en el Convenio) desde 20 de agosto de 2007 hasta el de 19 de febrero de 2008 , se han impartido cursos de formación "adecuación TOAM en el Aeropuerto de Madrid/Barajas.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 281 a 401 de autos.
Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones propuestas, consistente en sustituir los términos "técnicos de operaciones" por "Coordinadores COAM", debe accederse pues de los documentos mencionados se desprende efectivamente que los cursillos fueron realizados por trabajadores de esa categoría.
En cuanto a la supresión que se interesa, no puede prosperar por no desprenderse el error de manera clara evidente y directamente de los referidos documentos, siendo preciso acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales.
En cuanto a la tercera de las modificaciones, tampoco puede accederse, por las mismas razones que se ha rechazado la anterior modificación, señalándole en la sentencia de instancia que las contrataciones temporales se amparan en la formación del personal fijo que estaba previsto contratar y en la duración del proceso de selección a los que se refiere el Acuerdo de 2005.
Finalmente en cuanto a la última adición consistente en que los cursos se han impartido por Coordinadores COAM debe accederse a ello, pues así se desprende de esos documentos, no siendo preciso, sin embargo incorporar que se trate de una de las funciones principales de esa categoría, pues las funciones de cada categoría en su caso se recogen en el Convenio Colectivo.
En cuanto al primero de los ordinales que se pretende incorporar al relato fáctico, tiene el siguiente contenido: "El aeropuerto de Madrid/Barajas ha registrado un aumento constante y sostenido en el tráfico de aeronaves y pasajeros desde la apertura de nuevas pistas. La previsión es que siga aumentando constantemente hasta el año 2020, según se desprende de las estadísticas de la propia empresa y de lo recogido en el Plan Director del Ministerio de Fomento sobre la instalación de pistas e instalaciones, siendo el aeropuerto de Madrid/Barajas un aeropuerto regular, no estacional...", lo que basa en los documentos 17, 34 a 45, 47 48, 49 a 53, 143 y siguientes, 236 y siguientes y 205 a 207.
No puede prosperar, pues la existencia del incremento a que se hace mención se desprende del ordinal cuarto del relato fáctico, por lo que es innecesario incorporar tales extremos.
Finalmente, pretende el recurrente, que se incorpore un ordinal del siguiente tenor literal: "El número de trabajadores con la misma categoría y puesto que el actor ha venido aumentando de manera y progresiva desde 2005", lo que basa en los documentos que obran a los folios 261 a 280 de autos.
Se accede a esta pretensión, pues se desprende de los referidos documentos.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 3.1 del Real Decreto 2720/1998 en relación con el artículo 72. 6 del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE 92/2006, de 18 de abril.
Entiende en síntesis la recurrente que se ha empleado al trabajador en tareas que no revisten eventualidad, sino que responde a una situación estructural de necesidad de incremento de plantilla y que si existió una necesidad de descanso de parte de la plantilla esta habría afectado a los Coordinadores COAM y no a los técnicos, que es su categoría.
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2005 , examina precisamente si la Administración Pública puede celebrar contratos temporales por acumulación de tareas, en un supuesto de insuficiencia de personal, señala que: "La recepción de esta causa en el marco del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 , que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena "a los contratos eventuales por circunstancias de la producción", pues lo que se pretende en realidad es "una cobertura de vacantes temporales" que "es propia, en cambio, de los contratos de interinidad". Pero la sentencia citada, así como otras anteriores y posteriores, entre las que pueden citarse las de 30 de abril de 1994 , de 16, 20 y 27 de mayo de 1.994, 4, 5 y 12 de julio de 1.994, 30 de septiembre de 1.994, 5, 27 y 31 de octubre de 1.994, 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste". La doctrina de la Sala aclara que "si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes". De ahí que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" y en esta situación aparece "el supuesto propio de acumulación de tareas". Por ello, se concluye que es "lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
En el presente caso se produce esa justificación y sobre ella han actuado además causas de carácter coyuntural, que también la justifican. El hecho de que en un determinado momento la Administración demandada haya podido acudir al nombramiento de funcionarios interinos para hacer frente a ese déficit de plantilla no altera las conclusiones anteriores, pues la Administración puede adoptar esa técnica de cobertura sin recurrir a la contratación laboral si el ordenamiento de la función pública lo permite. En este sentido hay que recordar que, según el artículo 104 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles , para nombrar funcionarios interinos lo que se requiere es que "no sea posible, con la urgencia exigible por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera", doctrina aplicable al caso de autos, pues en el ordinal cuarto consta que el exceso de horas de trabajo de los Coordinadores COAM, que además tenían que preparar a los que habían sido contratados con carácter fijo para desempeñar tareas de técnicos, hizo precisa la contratación temporal en esa modalidad, figurando también en ese ordinal, la existencia de un proceso de selección, siendo intrascendente que los trabajadores que realizaban las horas extraordinarias fueran Coordinadores COAM y no técnicos como el actor, pues si eran los primeros los que habían de preparar a los otros, lo razonable es que la contratación temporal se realice de los trabajadores de la categoría inferior y que la empresa organizase sus recursos y no que contratase con la categoría de los que tenían que formar, a trabajadores que no reunían esos especiales requisitos, máxime cuando se trata de una actividad que puede tener efectos sobre la seguridad de terceros, debiendo señalar para finalizar que el artículo 76 del Convenio Colectivo, que cita la recurrente prevé, la posibilidad de contratar temporalmente en estos supuestos, al decir que "Los tiempos de descanso acumulados por la aplicación del presente artículo originarán una contratación temporal cada vez que un equipo de trabajo acumule la jornada equivalente a una mensualidad. A estos efectos, se procederá de conformidad con las previsiones de la Sección 7ª del capítulo V de este Convenio Colectivo.", no exigiendo el artículo 28 , que la contratación en estos casos sea de trabajadores fijos, -Artículo 72.6 -, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , dictada en los autos 428/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051712008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

