Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 46/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 646/2008 de 26 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:435

Resumen

Voces

Muerte del empresario

Extinción del contrato de trabajo

Fondo de Garantía Salarial

Cuestiones prejudiciales

Despido tácito

Centro de trabajo

Cese de actividad

Mala fe

Despido por causas objetivas

Reclamación de cantidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Citación del FOGASA

Acto de conciliación

Pagas extraordinarias

Representación de los trabajadores

Subrogación empresarial

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 46/2010
Número de Recurso: 646/2008
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000646/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00046/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025879, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000646/2008

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Miguel Ángel , Piedad , Eduardo , Joaquín , Belen , Saturnino , Pedro Francisco

Recurrido/s: HERENCIA YACENTE DE Juan Enrique , María Luisa , FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000504/2004

Sentencia número: 46/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 26 de enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000646/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DOMINGO CARMELO ORGANERO VÉLEZ, en nombre y representación de Miguel Ángel , Piedad , Eduardo , Joaquín , Belen , Saturnino , Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 12-6-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000504/2004, seguidos a instancia de Miguel Ángel , Piedad , Eduardo , Joaquín , Belen , Saturnino , Pedro Francisco frente a HERENCIA YACENTE DE Juan Enrique representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), y María Luisa , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL IZQUIERDO ARCE, y FOGASA que no compareció en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La resolución del presente recurso de suplicación está necesariamente condicionada por la respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a cada una de las cuestiones prejudiciales en su día planteadas a las que nos remitimos.

Desde esta perspectiva debe analizar el único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , con el objeto de denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 55.1 del ET en relación con el art. 24 CE, 55.4 y 56 ET en relación con los arts. 108 y 110 de la LPL , por inaplicación, en relación, a su vez, con la jurisprudencia contenida en la STS de 5 de mayo de 1988 y 16 de noviembre de 1998 .

SEGUNDO: El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la muerte del empresario no determina la extinción de los contratos de trabajo, en los que figurara como empleador, cuando alguno de los herederos continuara la explotación del negocio. En tal caso se habría producido un cambio en la titularidad de la empresa, por sucesión mortis causa, con los efectos subrogatorios que impone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, cuando los herederos, haciendo uso de lícita libertad (art. 38 de la Constitución), decidieran no continuar la actividad empresarial y efectivamente no la continuaron, es claro que puede hacerse operativo la causa que ampara el art.49.1.g) ET .

Este último precepto no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del razonable plazo aludido (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1988 ).

En el caso de autos, consta que el fallecimiento se produjo el día 29 de abril de 2004, habiendo renunciado a la herencia todos sus herederos no habiendo continuado ninguno de ellos la actividad empresarial. Por otro lado, consta de forma igualmente expresa que los actores tenían pleno conocimiento de la muerte del empresario y del cese de la actividad tras el fallecimiento lo que, unido a la circunstancias antes indicada de falta de la actividad empresarial, impide la estimación del despido tácito que se alega.

Ciertamente, ninguno de los hijos o herederos comunicó de forma expresa la decisión de no continuar el negocio, pero siendo conocido el fallecimiento y que la empresa cesó en su actividad por esta causa, la inactividad derivada de la muerte no puede equiparase en forma alguna al despido, siquiera tácito.

Por otro lado, la manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se acompaña del efectivo cese, como en el caso de autos, no existiendo posibilidad legal de imponerles su continuación. En consecuencia, tal y como se afirma en la sentencia, no puede estimarse que nos encontremos ante un despido.

Sentado lo anterior, por aplicación de lo establecido en el art 49.1.g) del ET tan solo correspondería a los actores como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender como señala el TJCE, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones previsto para el despido por causas objetivas.

De esta indemnización debe responder la herencia yacente que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia -STS de 31 de enero de 1994 -, pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia -STS de 12 de marzo de 1987 y de 20 de septiembre de 1982 -, su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso, únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones -como ocurre en el caso enjuiciado atendidas las circunstancias de renuncia de la herencia.

Por otro lado, el hecho de que conste la renuncia de los herederos y que, en consecuencia, la herencia debiera ser diferida al Estado (art. 913 CC ), tiene la pertinente formulación legal en el propio Código Civil. Así, el art. 958CC establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. Y tal requisito o presupuesto necesario para ostentar dicha condición no concurre en el presente supuesto, en tanto que no ha tenido lugar dicha declaración de heredero del Estado.

Como ha señalado la ST del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, de fecha 6-3-2001 , al recordar lo declarado en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 637/00 de 27 de junio de 2.000 (recurso núm. 2562/95): "para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no bastala delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".

TERCERO: En cuanto a la sanción por mala fe que se impone en la instancia, tras examinar la conducta de los trabajadores, ciertamente, la Sala ha de convenir con la falta de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia de los trabajadores que eran perfectamente conocedores del fallecimiento, asistiendo a su entierro, y habiendo incluso uno de ellos encontrado el cadáver en el centro de trabajo. No existe razón alguna para que los demandantes y su asistencia letrada ocultaran el dato del fallecimiento tanto en la demanda como en las pesquisas de averiguación del domicilio realizadas por el Juzgado, quien tuvo conocimiento de estos hechos no por las partes, sino por la contestación efectuada por la Dirección General de Policía ante la solicitud de información verificada por el Juzgador.

Esta Sala, en relación con el precepto citado, viene declarando que la misma trata de garantizar el cumplimiento de los deberes procesales de las partes tal y como se enuncian en el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral , sancionando su incumplimiento. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, se hace preciso determinar cuándo, en la conducta procesal de la empresa, se aprecia, en la instancia o en sede de recurso, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales. Ello es así, por cuanto no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda o de la pretensión respectiva, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE , tutela que se obtiene aun cuando recaiga una sentencia desfavorable a los propios intereses.

Pues bien, a la vista de los hechos antes indicados, que constan todos ellos en el relato de hechos probados y de los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho, se observa una clara y deliberada intención de ocultar el fallecimiento, lo que evidentemente provocó dilaciones, así como una intención también deliberada de ocultar el nombre de los posibles herederos, ya que la existencia de hijos del causante era conocida, todo lo cual supone tanto un uso abusivo de las normas como un incumplimiento de los deberes procesales y que aconsejan, sin necesidad de más argumentaciones que las que se contienen en la sentencia, la imposición de la sanción que acertadamente y con recto criterio, ha impuesto la Juez a quo, sin que el comportamiento de los trabajadores se vea minimizado por la ausencia de notificación expresa de los posibles herederos en relación con la no continuación del negocio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los actores han venido prestando servicios par la empresa RAFAEL DE LAS HERAS DÁVILA, con la siguiente antigüedad, categoría y salario.

Miguel Ángel : 19 de junio de 1992, Dependiente 1ª y 688,24 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

Piedad : 14 de septiembre de 1992, Dependiente, 983,84 euros mensuales con prorrateo de pagas.

Joaquín : 23 de julio de 1979, Oficial 2ª, 1211,71 euros mensuales con prorrateo de pagas.

Eduardo : 28 de julio de 1999, Dependiente 1ª 983,84 euros mensuales con prorrateo de pagas.

Pedro Francisco : 7 de Mayo de 1992, Oficial 2ª, 983,84 euros mensuales con prorrateo de pagas.

Saturnino : 2 de Julio de 2003, Oficial 1ª, 1.027,20 euros mensuales con prorrateo de pagas.

Belen : 3 de Noviembre de 1997, Dependiente, 1.027,14 euros mensuales con prorrateo de pagas.

SEGUNDO.- Los actores en su demanda de 31 de mayo de 2004, formulan su acción de despido, frente a D. Juan Enrique alegando que personados los días 30 de abril y 1 a 5 de Mayo de 2004 y el 8,9 y de 10 de Mayo de 2004, en su horario habitual como todos los días, el centro de trabajo se encontraba cerrado, entendiendo que se encontraban ante un despido tácito. Demanda en la que no consta que el demandado se encontraba fallecido y sobre la que se guardó silencio a pesar de conocerlo los demandantes. Que señalado el día 14 de septiembre de 2004 y resultando infructuosa su citación por correo certificado, en proveído de 16 de julio de 2004 se acordó la citación por Edictos a publicar en el BOCM y se les requirió para que facilitasen un nuevo domicilio de así constarles. Proveído en el que además se acordó que se recabase de la Dirección General de la Policía el domicilio del demandado. Proveído que se notificó a los actores en la persona de la Letrada Doña Laura Mónica León. Requerimiento que nuevamente se efectúa en proveído de 22 de julio de 2004, en el que además se acuerda la citación del Fondo de Garantía Salarial. Con fecha 23 de julio de 2004, D. Domingo Organero Vélez en nombre de los actores, manifiesta al Juzgado que desconoce otro domicilio del demandado que no sea el que consta en la demanda. Posteriormente por oficio del 10 de mayo de 2004, por la Dirección General de la Policía, se remite copia del atestado de la Comisaría de Latina, número 13163, de fecha 1 de Mayo de 2004, instruido por el fallecimiento de D. Juan Enrique , el 29 de Abril de 2004 en la Cafetería Chiky, en el Paseo de Extremadura número 60 de Madrid, lugar de trabajo de los actores. Atestado en el que consta que aquel fue hallado por una limpiadora y D. Miguel Ángel , a las 9 horas de la mañana, uno de los actores. Recogiéndose asimismo, las manifestaciones de Doña Piedad . Todos los actores al tiempo de presentar la demanda, conocían que el demandado había fallecido el día 1 de Mayo de 2004 en las referidas circunstancias, acudiendo a su entierro y conociendo que el mismo tenía hijos.

TERCERO.- Los actores con fecha 11 de junio de 2004, formularon demanda de reclamación de cantidad, contra D. Juan Enrique , sin hacer referencia alguna a su fallecimiento.

CUARTO.- Los herederos legales empresario, D. Juan Enrique , Doña Apolonia y Doña Isidora , formalizaron en escritura pública de 15 de junio de 2004 renuncia a la herencia de su padre D. Juan Enrique , que no había otorgado testamento y por tanto, a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles en la herencia. Asimismo, Doña María Luisa , en escritura pública de 27 de marzo de 2007, renunció pura y simplemente a la herencia del empresario fallecido.

QUINTO.- En sentencia de 11 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid , autos 144/2005, de reclamación de cantidad, se condenó a la Herencia Yacente del fallecido D. Juan Enrique , al abono a los actores de cantidades derivadas de los salarios devengados en los meses de Abril y Mayo de 2004, así como liquidación de partes proporcionales de pagas extras de Navidad, Junio y Vacaciones.

SEXTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa el 27 de Mayo de 2004 exclusivamente con el fallecido D. Juan Enrique a pesar de conocer que se encontraba fallecido y tras su solicitud el 11 de Mayo de 2004 ante el SMAC éste resultó como no podía ser de otra forma, intentado sin efecto.

SÉPTIMO.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Miguel Ángel , Piedad , Joaquín , Eduardo , Pedro Francisco , Saturnino , y Belen , declarando la inexistencia del despido, por haberse extinguido la relación laboral de los actores por el fallecimiento del empresario, D. Juan Enrique , el 29 de Abril de 2004, sin sucesión empresarial. Debiendo absolver y absolviendo a la Herencia yacente de Juan Enrique , Dª María Luisa y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de los actores contenidas en su demanda. Y de conformidad con el artículo 97 de la LPL, se impone a cada unode los actores la sanción de 300 euros, por su mala fe y temeridad sin imposición de costas a los mismos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de febrero del 2008 , señalándose el día 26 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

Por providencia de 7 de mayo de 2008 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal al considerar la Sala que el art 49.1.g) del ET aplicado en la sentencia recurrida para resolver el litigio podría vulnerar normas de derecho comunitario, lo que podría dar lugar a la presentación de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TSJCE.

Con fecha 23 de mayo de 2008 tuvo entrada el informe del Ministerio Fiscal y el de los demandantes, con fecha de 27 de mayo de 2008.

SEXTO: Por auto de 14 de julio de 2008 se acordó suspender la resolución del recurso de suplicación, para formular al TJCE una serie de cuestiones prejudiciales, quedando registrado el asunto ante el TJCE como C-323/08 que, tras los trámites oportunos, terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2009 del TJCE, que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de diciembre de 2009.

SÉPTIMO: Por providencia de 13 de febrero de 2008 se designó a Dª Virginia García Alarcón como Magistrado-Ponente quien, al cesar en esta Sala de lo Social, fue sustituida por nuevo Magistrado-Ponente, recayendo la designación en Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, disponiéndose el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FALLO


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Miguel Ángel , Piedad , Eduardo , Joaquín , Belen , Saturnino , Pedro Francisco contra la sentencia nº 189/07 de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en autos 504/2004 y acumulados seguidos contra la HERENCIA YACENTE DE D. Juan Enrique , DÑA. María Luisa , con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debemos declarar y declaramos la inexistencia de despido, condenando a la HERENCIA YACENTE DE D. Juan Enrique a satisfacer a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización, por importe de un mes de salario, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario:

D. Miguel Ángel , 688'24 EUROS

DÑA. Piedad , 983'84 EUROS

D. Joaquín , 1211'71 EUROS

D. Eduardo , 983'84 EUROS

D. Pedro Francisco , 983'84 EUROS

D. Saturnino , 1027'20 EUROS

DÑA. Belen , 1027'14 EUROS.

Se confirma la sanción por temeridad que se contiene en la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000646/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 46/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 646/2008 de 26 de Enero de 2010

Ver el documento "Sentencia Social Nº 46/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 646/2008 de 26 de Enero de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

8.50€

+ Información