Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 46/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2602/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100018


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2.602/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002602/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 46 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002602/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000473/2012, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Baldomero , asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra COLORPRINT FASHION SL, representada por el Letrado D. Juan Alberto Martí Oltra, y en los que es recurrente Baldomero , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Baldomero , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº José Pérez Pérez, contra la empresa COLORPRINT FASHION, S.L., asistida por el Letrado Dº Juan Alberto Martí Oltra declaro el despido con fecha de efectos el día 30 de marzo de 2012 PROCEDENTE'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dº Baldomero , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa RADIALCO 2000, S.L, desde el 12/11/2003, siendo su categoría profesional la de especialista, con salario diario a efectos de despido de 46,77 euros y antigüedad de 12/11/2003. En fecha 1 de julio de 2010 la citada empresa se fusionó con la mercantil COLORPRINT FASHION, S.L., conservando el trabajador en esta última empresa la misma antigüedad, salario y categoría profesional. SEGUNDO.- Dº Baldomero fue proclamado representante de los trabajadores de la empresa RADIALCO 2000, S.L., en elecciones de fecha 17 de marzo de 2010. Producida la fusión entre la referida empresa y COLORPRINT, FASHION, S.L., se celebraron elecciones en fecha 13 de diciembre de 2010 en esta última empresa, en las que el actor no se presentó como candidato. TERCERO.- En el período durante el cual el trabajador ejerció el cargo de representante de los trabajadores en la empresa RADIALCO 2000, S.L. ejercitó acciones de conflicto colectivo en materia de calendario laboral, planteando, asimismo, propuestas de adaptación de la jornada de trabajo y turnos de trabajo. CUARTO.- En fecha 27 de julio de 2009 Dº Baldomero junto a otros trabajadores convocaron huelga, que se celebró en el mes de septiembre de 2009. QUINTO.- Presentada denuncia contra la empresa RADIALCO 2000, S.L. por Dº Baldomero , ante la Inspección de Trabajo, se emitió informe procedente de la citada Inspección, de fecha 13 de julio de 2009 en el que se exponía '(...) No se ha apreciado la existencia de acoso laboral alguno sobre los delegados de personal. Los delegados comparecientes lo negaron y señalaron a los actuantes que a fecha de la actuación inspectora no existía en absoluto situación de menosprecio, socavo o acoso hacia los delegados ni hacia los trabajadores (...)' SEXTO.- Durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 Leansis Expertos en Productividad, S.L. llevó a cabo en la empresa COLORPRINT FASHION, S.L. un proyecto de mejora de la productividad, proponiendo un nuevo método de trabajo, basado en la combinación de tareas desarrolladas en cinco fases, consistente la primera en sacar pieza y reponer tubo, la segunda en realizar la etiqueta y parte de producción, la tercera en el corte de tela, la cuarta en la preparación del nuevo rollo y pulsar la rolladora y la quinta en el fleje y embolsado, debiendo desarrollarse tales tareas siguiendo el citado orden. Dicho método de trabajo fue entregado y comunicado a los trabajadores de la empresa. En fecha 6 de abril de 2010 se hizo entrega al trabajador de un escrito recordatorio del deber de dar cumplimiento al referido método de trabajo implantado. SÉPTIMO.- El trabajador fue declarado apto para el desempeño de su trabajo tras reconocimiento médico que fue practicado en fecha 3 de mayo de 2011. OCTAVO.- En fecha 15 de junio de 2011 la empresa COLORPRINT FASHION, S.L. entregó comunicado al trabajador por el que se le imponía la sanción de suspensión de empleo y sueldo por bajo rendimiento continuado durante las primeras 21 semanas del 2011, comportamiento incorrecto e incumplimiento del método de trabajo, habiendo sido impugnada la citada medida sancionadora, hallándose pendiente la celebración del correspondiente Juicio. NOVENO.- En fecha 5 de marzo de 2012 por la empresa Leansis Expertos en Productividad, S.L. se emitió informe relativo al análisis del seguimiento de la productividad obtenida por el trabajador Dº Baldomero y de otros operarios que desempeñaban las mismas funciones. DÉCIMO.- Dº Baldomero , junto a otros trabajadores secundaron huelga convocada para el día 28 de marzo de 2012. UNDÉCIMO.- En fecha 28 de marzo de 2012 la empresa COLORPRINT FASHION, S.L. carta de despido, con efectos de fecha 30 de marzo de 2012 con el siguiente contenido: '(...) La dirección de esta Empresa, ha tenido conocimiento y ha podido comprobar la veracidad de los siguientes hechos>: Que con fecha 15 de junio de 2011 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por bajo rendimiento en el trabajo durante las 21 semanas transcurridas del 2011, recordándole, a su vez, el deber de cumplir con el método de trabajo estipulado. Que en repetidas ocasiones sus superiores le han censurado y advertido su comportamiento incorrecto y desidia en el trabajo, así como el estar charlando y molestando constantemente a sus compañeros. Que durante este último año, se le ha advertido y ordenado en varias ocasiones para que cumpla el método estipulado, toda vez que su reiterado incumplimiento está provocando que sus tiempos de paro entre pieza y pieza sean muy superiores a los de sus compañeros de máquina. Que a pesar de las mencionadas advertencias y esperando un cambio de actitud este no se ha producido, más bien al contrario, ha continuado en su negativa actitud, hablando y molestando constantemente a sus compañeros, desobedeciendo a sus superiores e incumpliendo el método de trabajo sin mostrar ningún interés por desarrollar correctamente sus tareas y equipararse al ritmo de trabajo de sus compañeros. Ante esta situación la empresa, el pasado mes de febrero, ordenó, a partir de los datos existentes y partes diarios de trabajo, realizar un seguimiento sobre su rendimiento durante la semana 21 a 52 del 2011, habiéndose podido comprobar que durante ese período su rendimiento y productividad ha sido muy deficiente y considerablemente inferior a la de sus dos compañeros, concretamente la diferencia de metros producidos entre usted y Rubén durante el período analizado se encuentra en 160.451 metros, asimismo la diferencia entre usted y Pedro Jesús se eleva a los 195.923 metros, cuando pro el contrario la diferencia total de metros producidos entre Pedro Jesús y Rubén es de únicamente 35.472 metros. Como usted comprenderá hechos como los expuestos no pueden permitirse y merecen la más absoluta desaprobación pro parte de esta Dirección, pues con su comportamiento ha transgredido la buena fe contractual y el principio de lealtad y confianza depositada en usted, menospreciando y desobedeciendo a sus superiores e incurriendo en un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, toda vez que pese a las advertencias realizadas no ha modificado su actitud constatándose una más que evidente y continuada disminución voluntaria del rendimiento en el trabajo, agravada en este caso, por su continuidad, duración y perjuicio económico a la empresa. Entiende esta dirección, a la vista de los hechos que anteceden que dicha conducta y forma de proceder, viene a constituir un grave incumplimiento de sus deberes laborales tipificado como falta muy grave en el artículo 54.2b), c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 92 apartados 4 , 6 y 12 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección , a cuyo amparo, se ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá sus efectos a partir de la recepción de la presente comunicación. Con esta fecha se da traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores a los oportunos efectos legales. Sin otro particular, le solicitamos, se sirva firma el duplicado del presente escrito a los únicos efectos de recibí y notificación.' DUODÉCIMO.-Dº Baldomero , tras ser advertido de la obligación de cumplir el método de trabajo implantado en la empresa, venía incumpliendo dicho método de trabajo, pasando de la fase nº 3 a la fase nº 5, sin hacer la fase nº 4 que la ejecutaba cuando finalizaba la fase nº 5. El método de trabajo implantado por la empresa era conocido por todos los trabajadores. El incumplimiento de dicho método producía un incremento de los tiempos de paro de la máquina entre pieza y pieza, por lo que la misma fabricaba menos piezas. En concreto, tras las 28 semanas del análisis el valor acumulado de la diferencia de metros producidos entre Dº Baldomero y Dº Rubén se encontraba en los 160.451 metros, asimismo la diferencia entre Dº Baldomero y Dº Pedro Jesús se elevaba a los 195.923 metros, y la diferencia total de metros producidos entre Dº Pedro Jesús y Dº Rubén era de únicamente 35.472 metros. DÉCIMOTERCERO.- Dº Baldomero no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. DÉCIMOCUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General de Trabajo del a Industria de Textil y de la Confección que prevé en su artículo 92 que 'Son faltas muy graves: '(...) La disminución voluntaria y continuada de rendimiento'. El artículo 95 del citado Convenio Colectivo califica como faltas muy graves: 'La indisciplina o desobediencia al reglamento de régimen interior de la empresa o a las órdenes de los mandos, así como también la inducción a la misma cuando revista especial gravedad; así como 'La disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo durante tres semanas seguidas o seis alternas en un período de seis meses'. El artículo 93 del citado cuerpo legal dispone: 'Las sanciones máxima que pueden imponerse son las siguientes: (...) Por falta muy grave: (...) despido'. DÉCIMOQUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 20 de abril de 2012, éste se celebró el día 17 de mayo de 2012 con el resultado de sin avenencia. El día 21 de mayo de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Baldomero . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia dictada en la instancia, en materia de despido, que confirmó la decisión extintiva adoptada por la empresa basada en motivos disciplinarios, en concreto por disminución voluntaria del rendimiento pactado.

En primer lugar, se solicita con fundamento en el artículo 193 'b' de la LRJS una amplia revisión de los hechos declarados como probados en dicha sentencia, primeramente del sexto, para se amplíe este ordinal con la consignación de diversas precisiones complementarias respecto el método de trabajo implantado en la empresa demandada a comienzos del año 2010, pero dicho aditamento se rechaza por resultar irrelevante, pues dichas excepciones no afectan a los incumplimientos que derivaron en la sanción de despido, debiéndose adoptar igual solución desestimatoria respecto la ampliación del séptimo hecho probado, al resultar intrascendente añadir, tras establecerse allí que el trabajador resultó apto para desenvolver su puesto de trabajo tras reconocimiento médico, la mención de una baja laboral posterior y un informe psiquíatrico, pues en este último caso no hubo baja laboral y dicha incidencia no trasciende a los hechos sancionados.

Sigue el motivo pretendiendo que se añadan al octavo hecho probado unas apostillas tras la mención que este apartado de la sentencia realiza a una sanción impuesta al propio recurrente por la empresa demandada el día 15 de junio de 2011, pero tampoco se estima dicha ampliación por la sencilla razón de que dicha falta laboral, cuya firmeza no consta, no se tuvo en consideración en la sentencia recurrida a la hora de juzgar los hechos debatidos.

También se solicita la inclusión de un texto alternativo del noveno hecho probado, donde se hace referencia explícita a las diferencias de metros producidos por otros trabajadores de la empresa respecto el demandante y ahora recurrente, rendimiento inferior que determinó se le impusiera la sanción enjuiciada en la instancia, a fin de que se amplíe aquél ordinal con la inclusión de unas frases que en realidad no son hechos sino conclusiones y valoraciones interesadas de parte, de ahí que no puedan ser estimadas.

Sigue este apartado del recurso pretendiendo que en el hecho décimo se precise que la huelga general que secundó el actor fue convocada para el 29 de marzo de 2012 y no el día antes, lo que se reputa irrelevante a la suerte del recurso, mientras que el aditamento de los avatares de la notificación y entrega de la carta de despido al recurrente, al estar ya reflejados en el siguiente hecho probado se reputan una mera redundancia innecesaria.

Finalmente, se interesa una redacción distinta respecto el undécimo hecho probado, para que se elimine la frase recogida al principio del párrafo segundo del citado ordinal, a lo que no se accede, pues de los documentos que se mencionan no se deduce error o equivocación en la plasmación de dicho particular.

SEGUNDO.-El apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se inicia con un primer motivo donde se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 94 del Convenio Colectivo aplicable, respecto la excepción de prescripción alegada en la instancia, desestimada en la sentencia bajo el argumento de que al ser una conducta continuada se debe aplicar el plazo de prescripción largo de seis meses, a lo que opone el recurso que el plazo debe ser el de sesenta días.

Con arreglo a los hechos probados de la sentencia recurrida, la empresa conoció el día 5 de marzo de 2012 los hechos que sancionó con despido el 30 de marzo de ese año, y dicho conocimiento lo tuvo a partir del informe emitido en la primera de esas fechas por una empresa a la que encargó ese cometido en febrero de ese mismo año, respecto el rendimiento del trabajador durante el segundo semestre del año precedente, de modo que como quiera que la sentencia entiende que se trata de una conducta continuada, en la medida que se prolonga en el tiempo con una clara unidad de propósito, lo cierto es que en la fecha en que se sancionan los hechos no ha trascurrido la llamada prescripción larga de los seis meses, pues el argumento del recurrente de que la empresa ya conocía los hechos el 1 de enero de ese año 2012 no se acomoda a dato objetivo alguno que se plasme en la sentencia, máxime la realidad es que solo a partir del informe pericial citado se podía conocer con exactitud el alcance de la conducta que luego se sancionó con el despido.

TERCERO.-Como mera reiteración de los argumentos ya planteados en la instancia, el recurrente formula un nuevo motivo de esa índole en el que considera que la sentencia infringe el artículo 24 de la CE y de la doctrina jurisprudencial sobre el contenido exigible a las cartas sancionadoras.

Pero la supuesta indefensión en que descansa dicha censura, de ahí la cita del precepto constitucional aludido, no cabe inferirla de la carta de sanción, pues esta, como ya se señalara en la sentencia recurrida, concreta las imputaciones objeto del despido, del que además el actor ya tenía un conocimiento básico, y de su lectura no se deduce en ningún caso las deficiencias de forma que el recurrente le imputa.

El siguiente motivo considera que la sentencia infringe el artículo 54 'e' del ET y el artículo 92 del Convenio Colectivo aplicable, esto respecto a la disminución del rendimiento del trabajador que motivó la sanción recurrida. Sin perjuicio de que la cita de la sentencia de esta Sala aludida en el motivo no constituye jurisprudencia invocable en suplicación, el argumento empleado de que en la empresa demandada no existía implantado un sistema de medición del rendimiento no empaña el hecho de que la sanción no solo se impuso por ese menor rendimiento en relación con el resto de sus compañeros, en una magnitud importante, sino en la circunstancia de que se incumplía por aquél, y con reiteración, el método de trabajo implantado en la empresa, que obviamente conocía el recurrente, y que pretendía no un rendimiento óptimo, sino el normal, que podía perfectamente asumir el recurrente, como la sentencia precisa tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, en tanto se trataba de un sistema objetivo. De ahí que deba también desestimarse este motivo, así como el último de los que recoge el recurso, que se examina ahora por razones metodológicas y por la relación que tiene con el acabado de tratar. En este se censura a la sentencia la infracción del artículo 58 del ET y del principio de proporcionalidad, extractando la doctrina jurisprudencial referida a este e imputando a la sentencia que no pondere las circunstancias concurrentes. Pero las vicisitudes que cita, tales como una anterior sanción, que por cierto no se tuvo en cuenta en la decisión recurrida, y otras circunstancias objetivas, que no se cuida en detallar, son argumentos que se comprenden dentro de lo que constituye el ejercicio de defensa, pero que no pueden ser considerados como sustento de la aplicación de un principio que no casa con la gravedad de los hechos que se imputan y sancionan.

Finalmente, se considera en el penúltimo motivo que la sentencia infringe el derecho fundamental de huelga recogido en el artículo 28.2 de la CE así como el principio de indemnidad. Pero los argumentos que aporta el recurrente como 'indicios' que apuntan a la intención de la empresa de prescindir de sus servicios sin causa justificativa no se compadecen con la realidad de los hechos, pues que la empresa comunicara la sanción al trabajador tras su participación en la huelga general del 29 de marzo de 2012 es un dato puramente anecdótico, en la medida que en fechas anteriores ya tenía aquella a su disposición los datos para adoptar la decisión de despedir y si lo hizo en esa fecha no es como una especie de represalia contra él, pues fueron mas trabajadores de la empresa los que se sumaron a dicha huelga y ninguno de aquellos, salvo el recurrente, y en este caso por circunstancias totalmente ajenas a aquél suceso, fue sancionado con el despido, de ahí que también deba decaer este motivo.

En definitiva, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia, al resultar ajustada a derecho.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2012 en virtud de demanda formulada contra COLORPRINT FASHION SL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2602 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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