Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 46/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100054


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE FEBRERO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 46/2014

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON Anibal , en nombre y representación de INASA FOIL SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de septiembre de 2013 la representación de Inasa Foil SAU formuló ante el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona solicitud de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Mediante Auto del citado Juzgado de 19 de septiembre del mismo año, posteriormente aclarado por otro de 11 de noviembre, se inadmitió a trámite la solicitud razonando que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley Concursal la tramitación de un expediente colectivo frente a quienes no son ya trabajadores de la concursada, dándose, además, la circunstancia de que en el caso la mayoría de los posibles afectados por la modificación colectiva ya no son trabajadores de la empresa concursada.

TERCERO.-La representación de Inasa Foil SAU formuló recurso de Suplicación a fin de anular el referido Auto de 19 de septiembre y, en su lugar, se admita a trámite la solicitud de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo presentada.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Juzgado de lo Mercantil es competente para tramitar la modificación sustancial de carácter colectivo solicitada por le empresa Industrias Navarras del Aluminio SA (INASA) consistente en la supresión de todos y cada uno de los compromisos por pensiones, mejoras de prestaciones de Seguridad Social y otras mejoras sociales que dimanan de las contingencias protegidas por el reglamento del Plan de Previsión Social vigente en la empresa, incluidas las revaporizaciones de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, que tiene establecidas la empresa en el reglamento de su Plan de Previsión Social acordado en marzo de 2000, con la modificación operada en junio de 2011, teniendo presente que los afectados son, además de los trabajadores en activo, los antiguos trabajadores que aparecen relacionados en un anexo que se aporta junto con la demanda.

Al respecto en el primer motivo de suplicación, correctamente formulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del artículo 2 q) del mismo texto legal , en relación con el artículo 8.2 y 64 de la Ley Concursal .

Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta recordar que la entrada en vigor de la Ley Concursal ha supuesto la competencia exclusiva y excluyente del Juez Mercantil para el enjuiciamiento de las «acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación y suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores» ( art. 86 ter I. 2 º art. 86 ter I. 2º LOPJ y art. 8.2º LC ).

Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal por razón de la «especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado». Ahora bien, incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución «con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral» (E. de M.) o con «los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral». De modo que - como ha señalado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS en sus Autos de 30-3-2006 y 10-7-2006 ( conflictos de competencia núms. 10/2006 y 31/2006 )-, «la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales». Así resulta que el juez del concurso es también competente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Por su parte la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 1 establece, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias', y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan 'En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.';

La primera parte de dicho apartado, o sea el referido a 'la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , que hacía referencia a la 'aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo.' Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por la Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de enero de 2005 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2005 ) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008 ). En esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- se decía que: 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social . La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo'. Añade esa sentencia que 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el art. 192 LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( art. 193LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .'

La aplicación al caso de la normativa expuesta determina la competencia del Juzgado de lo Mercantil para el enjuiciamiento de la solicitud sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo planteada por la empresa INASA al tratarse de una modificación colectiva de condiciones de trabajo vigentes en la empresa en concurso. Sin que esta conclusión pueda quedar enervada por la circunstancia de que entre los posibles afectados se encuentren, además de los trabajadores en activo, trabajadores jubilados o en situación de Incapacidad Permanente que cobran la prestación dimanante del Plan de Previsión Social, e incluso viudas y huérfanos de antiguos trabajadores de la empresa, puesto que todos ellos disfrutan de las condiciones en virtud de de un sistema de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social al que se refiere el artículo 2 apartado q) de la L.R.J.S .

Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso y la revocación del Auto de 19 de septiembre de 2013 del Juzgado Mercantil Nº Uno de los de Pamplona , debiendo admitirse a trámite la solicitud formulada por la empresa INASA FOIL SAU sobre modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la empresa INASA FOIL SAU, frente al Auto de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de los de Pamplona , debemos revocar y revocamos el mismo y en su lugar admitir a trámite la solicitud formulada por la empresa INASA FOIL SAU sobre modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0032 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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