Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 46/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5701/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100080
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8003371
mm
Recurso de Suplicación: 5701/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 46/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 76/2013 y siendo recurridos Reckitt Benckiser España, S.L., Fogasa, Florencio , Luis Simoes Logistica Integrada, S.A. y Serveis Externs Suport Pol-Mark, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interpuesta por D. Florencio frente a la empresa EULEN S.A, declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la parte actora el día 31-12-2012 en consecuencia, CONDENO a la referida empresa demandada a que, en el legal plazo de cinco días y a su opción, proceda a la readmisión del demandante en su anteriores puestos y condiciones de trabajo, con abono en este caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de la efectiva readmisión, o a abonarle a la parte actora en concepto de indemnización la suma de 12.021,02 €. Y desestimando la alegación de INDEFENSIÓN efectuada por las demanda frente a las empresas demandadas RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L, LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA S.A, y SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL-MARK S.L, desestimo la demanda contra ellos formulada, absolviéndoles de las pretensiones frente a ellos deducidas por la parte actora. Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La parte demandante D. Florencio mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa EULEN S.A dedicada a la actividad de Servicios integrales y Logística, con una antigüedad de 12-09-2006, con categoría profesional de carretillero y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.298,44 euros.
2º.- Que el demandante en 12-09-2006, suscribió con la empresa EULEN S.A contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, haciéndose constar en su cláusula sexta que el mismo se celebraba para, '...la realización de la obra o servicio CONTRATARECKITT BENCKISER/ LLIÇÀ DE VALL ', estando situada la misma en el Polígono Industrial Perdellot, en la calle Can Coll, s/n de Lliçà de Vall. Y siendo su jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingo.
3º.- Que a la empresa EULEN S.A le es de aplicación el Convenio Colectivo de EULEN S.A, relativo a prestaciones servicios productos en desarrollo.
4º.- Que la mercantil EULEN S.A suscribió en 07-10-2004 con la empresa RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L, contrato de prestación de servicios de logística interna, siendo su objeto, 'la ejecución por parte de EULEN para la empresa RECKITT BENCKISER de los servicios de Logística Integral de Almacenes, Descarga, Picking y Carga de mercancías, cuya concreción y determinación figura reseñada en el Anexo I unido inseparablemente al presente contrato'. (documento nº 1 aportado por la demandada RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L , que obra unido a autos).
5º.- Que las empresas RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L, RECKITT BENCKISER PORTUGAL S.A, y LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA S.A suscribieron el 01-01-2013 contrato de prestación de servicios de logística interna, siendo su objeto, 'la prestación, por parte de LSLI a RB, de los servicios de logística, comprendiendo la recepción, ubicación, preparación de pedidos, así como la gestión administrativa de dichas operaciones, cuyos datos generales se reflejan en el Anexo I - Propuesta Económica, unido al contrato'. (folios 173 a 187 de autos). Pactándose en su cláusula décimo sexta que, 'Las partes acuerdan que en caso de que el presente contrato de prestación de servicios se rescinda por cualquier causa y posteriormente, RB decida llevar a cabo los servicios de logística objeto del presente contrato con personal propio ya en plantilla de RB, en ningún caso se podrá entender que existe obligación alguna por parte de RB de subrogarse en la posición de empleador de los trabajadores de Martin que durante la vigencia del presente contrato de prestación de servicios de logística hubiesen prestado servicios en las instalación de RB; todo ellos por estar conformes las partes en que en un supuesto de las citadas características no es de aplicación el mecanismo de subrogación empresarial previsto en el artículo 4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Así, en el supuesto de que RB tuviera que hacerse cargo de cualquier trabajador y/o responsabilidad laboral y/o de Seguridad Social derivada de la incorporación de dichos trabajadores en el seno de su plantilla, Martin asumirá ante RB cualesquiera penalizaciones, indemnizaciones, salarios y/o coste asumidos, tales como salarios y/o cotizaciones hasta la extinción de dichos contratos de trabajo que RB se viera obligada a asumir.
6º.- Que la empresa EULEN, S.A, mediante comunicación de fecha 12-12-2013, que obra al folio 8 de autos y cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, le comunicaba que al perder la contrata de logística de RECKITT BENCKISER con efectos 31-12-2012. Finalizando la relación laboral que mantenía con aquella conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato y en el art 4.1 y c del ET .
7º.- Que la empresa RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L remitió a la empresa EULEN S.A comunicación escrita del siguiente tenor literal, 'estimados Sres: Por la presente ponemos en su conocimiento que el contrato mercantil de fecha 7-10-2004 modificado en fecha 1-3-2008, para la prestación de servicios de gestión logística de almacenaje de ubicación, desubicación, preparación de pedidos (picking) y mantenimiento de instalaciones en las dependencias de RECKITT BENCKISER sitas en la localidad de Lliçà de Vall, tenemos suscrito con Ustedes queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 (último día de contrato), fecha en la cual rescindiremos el contrato.
Lo anterior es debido a que como les comunicamos en fecha 30/11/2012 EULEN,S.A ha quedado fuera del Tender del Cadex organizado por RECKITT BENCKISER. Adicionalmente se hizo una comunicación el día 5 de Octubre, indicando que el presente contrato quedaría rescindido el día 5 de Diciembre.
Es por ello que el objeto de este escrito es prorrogar el presente contrato hasta la fecha descrita (31-12-2012).
8º.- Que la empresa RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L solicitó a EULEN S.A en 10-12-2012 el listado del personal de EULEN, S.A. adscrito al servicio de gestión logística de almacenaje de ubicación, desubicación, preparación de pedidos (picking) y mantenimiento de instalaciones que prestan sus servicios en sus dependencias de Lliçà de Vall en el que se reflejara su retribución.; siéndole remitido el citado listado mediante escrito de fecha 14-12-2012 en el que consta el hoy demandante. No siendo remitido el referido listado al resto de codemandadas.
9º.- Que las empresas SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL-MARK S.L, y LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA S.A suscribieron el 01-01-2013 contrato de prestación de servicios, siendo su objeto, 'la prestación por TQ SERVEIS, de los servicios que se especifican en el Anexo I - Oferta Nº 121221-N38-01, del 12- 12-2012, en las dependencias del almacén CADEX, cedido a Martin , sitas en Llicà de Vall, prevaleciendo las disposiciones del presente clausulado, en caso de discrepancia, sobre cualquier otra disposición del citado Anexo I' (folios 188 a 208 de autos). Pactándose en su cláusula séptima 'que TQ SERVEIS reconoce que la titularidad de las máquinas corresponde de una forma exclusiva a Martin quien, en virtud de los dispuesto en el presente contrato, cede a TQ SERVEIS únicamente su uso, quedando ésta mera usuaria de las mismas...'
Se establece en su cláusula octava apartados b) y c) ' que TQ SERVEIS se compromete con Martin a contratar directamente a todos los empleados que utilice para la realización del servicio contratado, no recurriendo al uso de empresas de trabajo temporal o la subcontratación total o parcial de servicio. Cualquier contratación de personal bajo alguno de aquello regímenes carece del previo consentimiento expreso de Martin . en caso de que se produzca dicha subcontratación, TQ SERVEIS responderá solidariamente con el subcontratista por los daños que éste causare a Martin en tal realización.
Se conviene expresamente que entre las obligaciones que corresponden a TQ SERVEIS, en su calidad de patrono, se incluirán, en todo caso, y con relación al personal que emplee en la ejecución del presente contrato, el sistema de retribución, jornada de trabajo, vacaciones, horas extraordinarias, vestuario y prendas de protección necesarias, el pago de la Seguridad Social, el seguro de los riesgos derivados de posibles accidentes de trabajo, así como toda clase de Seguros Sociales que actualmente sean obligatorios o que en lo sucesivo lo fueran, a cuyos efectos deberá tener siempre a disposición de Martin los documentos justificativos del cumplimiento de dichas obligaciones.'
10º.- Que RECKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L, Sociedad Unipersonal (en adelante RB) se dedica a la fabricación y comercialización de productos de limpieza para el mantenimiento del hogar e higiene personal, pudiendo gestionar la logística de otros productos de compañías con las que tiene acuerdos, como RB Healthcare, Tendesa y Propack y LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A. Sociedad Unipersonal (en adelanta LSLI) ejerce como actividad propia la prestación de servicios logísticos y transporte de mercancías, disponiendo de los recursos suficientes y adecuados para realizar los servicios incluidos en el objeto de este contrato, en las condiciones y forma que se establecieron en la oferta de servicios en su momento presentada y aceptada por RB para el servicio de desarrollar en el almacén CADEX.
11º.- Que el actor estuvo prestando servicios para la mercantil SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL-MARK S.L, desde el 01-01-2013 hasta el 18-02-2013, rescindiéndole su contrato al no superar el periodo de prueba, no habiendo recurrido dicha rescisión la parte demandante.
12º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
13º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 10-01-2013 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 27-05-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 29 de autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte codemandada Eulen, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró improcedente el efectuado con fecha 31 de diciembre de 2.012, condenando a aquélla a las consecuencias dimanantes de tal declaración, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora y por las codemandadas Reckitt Benckiser España, S. L., Luis Simoes Logística Integrada, S. A., y Serveis Externs Suport Pol Mark, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la extinción contractual acordada por la entidad Eulen, S. A., así como la responsabilidad de las codemandadas.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, alegando que ésta no resuelve sobre la alegación efectuada por aquélla relativa a la finalización del contrato de trabajo temporal del actor.
En relación a la denuncia formulada, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).
Proyectando esta doctrina al objeto de recurso, procede estimar la infracción denunciada, atinente a la ausencia de pronunciamiento sobre la causa de oposición aducida de forma subsidiaria por la codemandada Eulen, S. A. De este modo, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas entorno a la existencia de subrogación, se alegó en trámite de contestación a la demanda que el contrato suscrito con el actor no había sobrepasado el límite previsto legalmente para los contratos temporales, de conformidad con la normativa que se encontraba vigente. Cuestión ésta sobre la que ningún pronunciamiento contiene la sentencia de instancia, que, tras declarar la inexistencia de subrogación, concluye sobre la improcedencia del despido acordado por la parte recurrente.
No obstante, de conformidad con el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si la infracción procesal cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. En aplicación de esta norma, la estimación de la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia, por ausencia de pronunciamiento sobre cuestión oportunamente alegada en juicio, no comporta la retroacción de las actuaciones postulada en el recurso, sino que, tratándose de cuestión de naturaleza jurídica, procede dirimir sobre la misma en esta sede.
Por lo expuesto, procede estimar el primero de los motivos del recurso, y resolver sobre la cuestión suscitada en la presente resolución.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal fáctico cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:
'Que la mercantil Eulen, S. A. suscribió en 07-10-2004 con la empresa Reckitt Benckiser España, S. L. contrato de prestación de servicios de logística interna, siendo su objeto 'la ejecución por parte de Eulen para la empresa Reckitt Benckiser de los servicios de Logística Integral de Almacenes, Descarga, Picking y Carga de mercancías, cuya concreción y determinación figura reseñada en el Anexo I unido inseparablemente al presente contrato' (documento nº 1 aportado por la demandada Reckit Benckiser España, S. L. que obra unido a autos).
Que el objeto del contrato quedó modificado por adenda al mismo, de fecha 1/3/08, quedando descrito con la siguiente redacción: 'Gestión logística de almacenes de ubicación, desubicación, preparación de pedidos (picking) en las instalaciones de Reckitt Benckiser España, S. L. sitas en Lliça de Vall (Almacenes Cadex)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión instada, se invoca el contrato mercantil aportado por Reckitt Benckiser España, S. L. a las actuaciones (documentos 319 a 331 -por error material se cita 319 a 231- de los autos, y en concreto el número 320). Ahora bien, el mismo no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto determina que a partir de la fecha 1 de marzo de 2008 quedaría modificada la descripción del servicio, añadiendo al parcialmente reproducido por la parte recurrente en la redacción propuesta el de 'servicios de mantenimiento de instalaciones (según contrato de fecha 21 de marzo de 2006) en las instalaciones (...)'; por lo que la trascripción parcial del referido objeto efectuada en el recurso impide su incorporación al relato fáctico.
A ello ha de añadirse que la parte recurrente no ha designado el error en que habría incurrido la juzgadora a quo en el original redactado del ordinal primero, lo que asimismo conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
B) Por lo que respecta al hecho probado quinto, la parte codemandada recurrente postula que su redactado quede como sigue:
'Que las empresas Reckitt Benckiser España, S. L., Reckitt Benckiser Portugal, S. A. y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. suscribieron el 1-1-2013 contrato de prestación de servicios de logística interna, siendo su objeto 'la prestación, por parte de LSLI a RB de los servicios de logística, comprendiendo la recepción, ubicación, preparación de pedidos, así como la gestión administrativa de dichas operaciones, cuyos datos generales se reflejan en el Anexo I -Propuesta Económica, unido al contrato'(folios 173 a 187 de autos). Pactándose en su cláusula décimo sexta que 'las partes acuerdan que en caso de que el presente contrato de prestación de servicios se rescinda por cualquier causa y posteriormente RB decida llevar a cabo los servicios de logística objeto del presente contrato con personal propio ya en plantilla de RB, en ningún caso se podrá entender que existe obligación alguna por parte de RB de subrogarse en la posición de empleador de los trabajadores de Martin que durante la vigencia del presente contrato de prestación de servicios de logística hubiesen prestado servicios en las instalación de RB; todo ello por estar conformes las partes en que en un supuesto de las citadas características no es de aplicación el mecanismo de subrogación empresarial previsto en el artículo 4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Así, en el supuesto de que RB tuviera que hacerse cargo de cualquier trabajador y/o responsabilidad laboral y/o de Seguridad Social derivada de la incorporación de dichos trabajadores en el seno de su plantilla, Martin asumirá ante RB cualesquiera penalizaciones, indemnizaciones, salarios y/o coste asumidos, tales como salarios y/o cotizaciones hasta la extinción de dichos contratos de trabajo que RB se viera obligada a asumir.
Que en el mismo contrato mercantil Reckitt Benckiser España, S. L. cede el uso del almacén denominado Cadex para realizar el servicio, más un espacio equivalente al que Reckitt Benckiser España, S. L. tenga en el almacén de Luis Simoes Logística Integrada, S. A. en Carregado, Portugal.
Que el espacio cedido adicional, al necesario para hacer el servicio, será destinado a uso particular de Martin Logística Integrada, S. A. en el ejercicio de su actividad como operador logístico, pudiendo gestionarlo en la forma que estime conveniente.
Por lo referido las empresas Reckitt Benckiser España, S. L. y Luís Simoes Logística Integrada, S. A. aprovechan el mismo contrato mercantil de Recepción, ubicación, preparación de pedidos y tareas administrativas, que la segunda empresa hará a la primera, para hacer la cesión del uso del almacén donde se realizará el mismo y, también, para poner una cláusula de cesión de un espacio adicional similar al que ambas empresas tienen cedido, a la inversa en Portugal, pero sin que este último apartado vincule en modo alguno al servicio contratado en ningún aspecto'.
Como fundamento de esta revisión se invoca el contrato mercantil entre Reckitt Benckiser España, S. L. y Luís Simoes Logística Integrada, S.A. (documento 3 de la prueba aportada por Reckitt Benckiser España, S. L., y folios 323 a 384 de autos). Sin perjuicio de que el último párrafo que se pretende adicionar constituye una valoración que no se colige del documento invocado, y que, por ello, no integra los requisitos para formar parte del relato de hechos probados, al no revestir la naturaleza de hecho propiamente dicho, sino de conjetura de parte, tampoco la parte codemandada recurrente alude en el recurso al error en que habría incurrido la magistrada a quo que deba ser corregido en esta sede. A mayor abundamiento, el redactado propuesto no constituye una reproducción literal del documento invocado, ni tampoco se alude -ni se desprende de la referida redacción- a la trascendencia de la adición postulada en aras a modificar el fallo de instancia, por lo que procede su desestimación.
C) En relación al hecho probado octavo, la parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa:
'Que la empresa Reckitt Benckiser España, S. L. solicitó a Eulen, S. A. el 10/12/12 el listado de personal de Eulen, S. A. adscrito al servicio de gestión logística de almacenaje de ubicación, desubicación, preparación de pedidos (Picking) y mantenimiento de instalaciones que prestan sus servicios en sus dependencias de Lliça de Vall en el que se reflejara su retribución; siéndole remitido el citado listado mediante escrito de fecha 14/12/12 en el que consta el hoy demandante. No siéndole remitido el referido listado al resto de codemandadas por parte de Eulen, S. A.
Que el listado constaba, en su integridad, de los siguientes datos: (se tiene por reproducido el listado propuesto).
Que, de los trabajadores del listado anterior, Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. (TQ Serveis) procedió a contratar a los siguientes (-se tiene por reproducido el listado propuesto)'.
Basándose la revisión propuesta en el listado obrante en los documentos 24 a 252 de la prueba de Eulen, S. A. (folios 195 a 196 de las actuaciones), así como en el informe de cuenta de cotización de la empresa TQ Serveis (folios 229 a 234), no estimamos que resulte trascendente en aras a modificar el fallo de instancia; sin que, nuevamente, haya sido invocada la referida trascendencia al formular el motivo.
D) Por lo que respecta al hecho probado noveno, en el recurso se solicita que su redactado quede sustituido por el siguiente:
'Que las empresas Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. suscribieron el 1-1-2013 contrato de prestación de servicios, siendo su objeto 'la prestación por TQ Serveis de los servicios que se especifican en el Anexo I- Oferta nº 121221-N38-01, del 12-12- 2012, en las dependencias del almacén Cadex, cedido a Martin , sitas en Lliçà de Vall, prevaleciendo las disposiciones del presente clausulado, en caso de discrepancia, sobre cualquier otra disposición del citado Anexo I'K (folios 188 a 208 de autos). Pactándose en su cláusula séptima 'que TQ Serveis reconoce que la titularidad de las máquinas corresponde de una forma exclusiva a Martin quien, en virtud de lo dispuesto en el presente contrato, cede a TQ Serveis únciamente su uso, quedando ésta mera usuaria de las mismas...'
Se establece en su cláusula octava apartados b) y c) 'que TQ Serveis se compromete con Martin a contratar directamente a todos los empleados que utilice para la realización del servicio contratado, no recurriendo al uso de empresas de trabajo temporal o la subcontratación total o parcial del servicio. Cualquier contratación de personal bajo alguno de aquellos regímenes carece del previo consentimiento expreso de Martin . En caso de que se produzca dicha subcontratación, TQ Serveis responderá solidariamente con el subcontratista por los daños que éste causare a Martin en tal realización.
Se conviene expresamente que entre las obligaciones que corresponden a TQ Serveis, en su calidad de patrono, se incluirán, en todo caso, y con relación al personal que emplee en la ejecución del presente contrato, el sistema de retribución, jornada de trabajo, vacaciones, horas extraordinarias, vestuario y prendas de protección necesarias, el pago de la Seguridad Social, el seguro de los riesgos derivados de posibles accidentes de trabajo, así como toda clase de Seguros Sociales que actualmente sean obligatorios o que en lo sucesivo lo fueran, a cuyos efectos deberá tener siempre a disposición de Martin los documentos justificativos del cumplimiento de dichas obligaciones'
Que los servicios que se especifican en el anexo I -Oferta 121221- N3801 del 12/12/12, son en concreto los siguientes:
'Externalización u Outsourcing del servicio de recepción, ubicación, preparación de pedidos, así como la gestión administrativa de dichas operaciones'.
Invocándose como fundamento de esta adición el contrato mercantil aportado a los autos por Martin Logística Integrada, S. A. (documento 3, folios 134 a 150), no ha lugar a su estimación, al suponer una redacción extractada del referido anexo (que no completa ni el párrafo del original redactado en que se incluye el mismo). A ello ha de añadirse que la referencia al contenido a la cláusula séptima del contrato entre TQ Serveis y Martin ya se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico, lo que hace innecesaria su incorporación al apartado de hechos probados.
E) Insta asimismo la parte codemandada recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado decimocuarto, con el tenor literal siguiente:
'Que el volumen de la actividad mercantil a contratar, en las tres contrataciones mercantiles de la actividad, se cuantifica por tres parámetros que son; entradas o palets in, salidas o palets out y preparación o picking.
Que la oferta económica presentada por Luís Simoes Logística Integrada, S. A. a Reckitt Benckiser España, S. L. se basa el volumen de actividad de los primeros 9 meses de 2012, cuando Eulen, S. A. realizaba la misma, y es el siguiente:
Sólo en 9 meses
Entradas, palet IN 115.069
Salidas, palet OUT 106.504
Preparación; picking 4.928.578
Que el volumen de actividad contratado entre Luís Simoes Logística Integrada, S. A. y Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. (TQ Serveis) es el siguiente, en cómputo anual:
En un año
Entradas, Palet IN 149.760
Salidas, Palet OUT 145.920
Preparación; picking 6.000.000
Que a tenor de la descripción de los objetos de los contratos mercantiles, de las tareas y volúmenes contratados, y de las propias manifestaciones del empresario principal Reckitt Benckiser España, S. L. en la vista oral, el servicio que viene desempeñando Serveis Externs de Suport Pol- Mark, S. L. (TQ Serveis) a Luís Simoes Logística Integrada, S. A. desde el 1/1/13 es el mismo que Reckitt Benckiser España, S. L. contrató a Luís Simoes Logística Integrada, S. A. con la misma fechad e efectos, y también, idéntico al realizado por Eulen, S. A. a Reckitt Benckiser España, S. L. hasta el 31/12/13 por medio de los trabajadores que constan en el listado facilitado a Reckitt Benckiser España, S. L. en fecha 14/12/12, que consta en la nueva redacción del hecho probado 10º, cuyo volumen inicial de actividad contratado a Eulen, S. A. fue el siguiente:
En un año
Entradas, Palet IN 189.000
Salidas, Palet OUT 252.000
Preparación, Picking 6.013.000'.
En aras a fundamentar esta adición, se citan los documentos obrantes a los folios 323 a 385, 133 a 150, y 274 a 321, de las actuaciones. Nuevamente la ausencia de concreción del error de la juzgadora, así como de la trascendencia de la adición instada (que no se colige del propio texto redactado), y la falta de literosuficiencia probatoria de la documental invocada, comporta su desestimación.
F) Por último dentro de este motivo, se propone como nuevo ordinal decimoquinto la adición del siguiente texto:
'Que la realización de la actividad contratada requería la utilización de maquinaria, carretillas y elementos electromecánicos siguientes:
Retractiladoras, baterías y cargadores.
Emisoras radiofrecuencia, baterías y cargadores.
Antenas radiofrecuencia.
Ordenadores e impresoras.
Etiquetadoras.
Carretillas, baterías y cargadores.
Terminales radiofrecuencia carretillas.
Enfajadoras.
Pistolas láser carretillas.
Preparadoras picking, baterías y cargadores.
Terminales picking, baterías y cargadores.
Terminales radiofrecuencia picking.
Que estos equipos son propiedad, en todo momento, de Reckitt Benckiser España, S. L. y que, consta en todos los contratos mercantiles para la realización de la actividad entre las empresas que constituyen elemento fundamental para la gestión del servicio.
Que los equipos referidos son cedidos, primero de Reckitt Benckiser España, S. L a Eulen, S. A. hasta el 31/12/12 después de Reckitt Benckiser España, S. L. a Luís Simoes Logística Integrada, S. A. desde el 1/1/13 y, simultáneamente, de Luís Simoes Logística Integrada, S. A. a Serveis Externs de Suport Pol- Mark, S. L. (TQ Serveis) el mismo día.
Que en ningún caso se fija un coste para la cesión, indicando en los respectivos contratos mercantiles que la cesión de los elementos ha sido tenida en cuenta expresamente para la fijación de los precios del servicio.
Que dicha cesión se realiza mediante cláusulas en el contrato mercantil principal de la actividad o mediante acuerdo escrito entre las empresas.
En concreto, el contrato mercantil celebrado entre Reckitt Benckiser España, S. L. y Luís Simoes Logística Integrada, S. A. para la cesión del equipo, permite expresamente el uso del mismo por la empresa de servicios que Luís Simoes Logística Integrada, S. A. subcontrate'.
Como fundamento de esta adición, se citan los contratos referidos (folios 277 a 321, 299 a 306, 325 a 384, y 133 a 150 de las actuaciones). Las razones expuestas para desestimar la adición del anterior ordinal (decimocuarto), que se tienen por reproducidas, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, conducen asimismo a la desestimación de esta revisión.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por todo lo expuesto, desestimamos el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como Jurisprudencia que se cita, alegando que por su parte se transmitió una unidad económica con los mismos trabajadores, idénticos objeto social, centro de trabajo, medios materiales y volumen de actividad contratada, por lo que procede que opere el mecanismo de la subrogación previsto en el precepto invocado.
La parte actora, al impugnar el recurso, aduce que ni eran idénticos los trabajos realizados, ni se habían dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que operase la subrogación postulada.
Opone la entidad codemandada Reckitt Benckiser España, S. L., en su escrito de impugnación, que en el recurso no se especifica las razones de la responsabilidad que se postula respecto a la misma, refiriéndose únicamente a TQ Serveis como continuadora de la actividad.
Por su parte, en su escrito de impugnación, alega la codemandada Luis Simoes Logística Integrada, S. A. que se postula en el recurso el reconocimiento de una subrogación una vez extinguida la relación laboral con el actor, lo que infringe la Jurisprudencia recaída en la materia; añadiendo que la recurrente nunca comunicó a Luis Simoes Logística Integrada la pertenencia del actor a su plantilla.
Del mismo modo, opone la codemandada Serveis Externs Suport Pol Mark, S. L., en su escrito de impugnación, que no ha existido subrogación sino pérdida de una contrata, que es adjudicada a otra empresa, la cual externaliza sus servicios a favor de Serveis Externs Suport Pol Mark, S. L., sin que haya existido una transmisión de elementos patrimoniales ni empresariales, ni sucesión de plantilla de Eulen S. A. a TQ Serveis.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que, en síntesis -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa Eulen, S. A., dedicada a la actividad de servicios integrales y logística, con categoría profesional de carretillero.
En fecha 12 de septiembre de 2006, el actor suscribió contrato de trabajo con Eulen, S. A., para obra o servicio determinado, haciéndose constar en su cláusula sexta que el mismo se celebraba para '... la realización de la obra o servicio Contrata Reckitt Benckiser/Lliçà de Vall'.
2º.- Eulen, S. A. suscribió el 7 de octubre de 2.004 con la empresa Reckitt Benckiser España, S. L. contrato de prestación de servicios de logística interna, siendo su objeto 'la ejecución por parte de Eulen para la empresa Reckitt Benckiser de los servicios de logística integral de almacenes, descarga, picking, y carga de mercancías, cuya concreción y determinación figura reseñada en el Anexo I unido inseparablemente al presente contrato'.
3º.- Las empresas Reckit Benckiser España, S. L., Reckitt Benckiser Portugal, S. A. y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. suscribieron el 1 de enero de 2013 contrato de prestación de servicios de logística interna, en los términos contemplados en el hecho probado quinto que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, tenemos por reproducido.
4º.- La empresa Eulen, S. A., en fecha 12 de diciembre de 2.012 , comunicó al actor que al perder la contrata de logística con Reckitt Benckiser con efectos 31 de diciembre de 2012, en la misma fecha finalizaría su relación laboral.
5º.- La empresa Reckitt Benckiser España, S. L. remitió a la empresa Eulen, S. A. comunicación escrita en que comunicaba la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012. En fecha 10 de diciembre de 2012 solicitó el listado del personal de Eulen, S. A. adscrito al servicio de gestión logística de almacenaje, de ubicación, desubicación, preparación de pedidos (picking) y mantenimiento de instalaciones que prestan servicios en sus dependencias de Lliçà de Vall, siéndole remitido el citado listado el 14 de diciembre de 2012, en que consta el actor; y sin que se remitiese aquél al resto de codemandadas.
6º.- Las empresas Serveis Externs de Suport Pol Mark, S. L. y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. suscribieron el 1 de enero de 2013 contrato de prestación de servicios, en los términos que obran en el ordinal fáctico noveno, que damos por reproducido.
7º.- Reckitt Benckiser España, S. L., S. U., se dedica a la fabricación y comercialización de productos de limpieza para el mantenimiento del hogar e higiene personal, pudiendo gestionar la logística de otros productos de compañías con las que tiene acuerdos, como RB Healthcare, Tendesa y Propack, y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. Sociedad Unipersonal ejerce como actividad propia la prestación de servicios logísticos y transporte de mercancías, disponiendo de los recursos suficientes y adecuados para realizar los incluidos en el objeto de este contrato, en las condiciones y forma que se establecieron en la oferta de servicios en su momento presentada y aceptada por RB para el servicio a desarrollar en el almacén CADEX.
8º.- El actor estuvo prestando servicios para la mercantil Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. desde el 1 de enero de 2.013 hasta el 18 de febrero de 2.013, rescindiéndose su contrato al no superar el período de prueba, no habiéndose recurrido dicha rescisión.
Sentados tales presupuestos fácticos, conviene recordar que en materia de sucesión de contratas, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.014 (recurso 1201/2013 ) la siguiente doctrina:
'Conviene (...) recordar la doctrina de la Sala sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas, sentada en aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del E.T . y de la doctrina del T.J.C.E., en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006 ), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ). La última de las sentencias citadas resume nuestra doctrina diciendo:
'Cuarto.- La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.
En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:
1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';
2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';
3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';
4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';
5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:
6) La expresión del artículo 44.1 ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';
7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;
8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;
9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.
Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:
10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';
11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo (' sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'.
'QUINTO.- Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con ' sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.
(....)
Porque la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T ., como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata , como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44- 1 del E.T . porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios.
Segunda.- Porque no pueden confundirse, cual hace la sentencia recurrida, los conceptos de ' contrata ' y transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, pues se trata de contratos de naturaleza y contenido diferentes, dado que el primero no requiere la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para configurar una estructura empresarial, organización empresarial que en principio tiene el contratista.
Tercera.- Porque mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados ' sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata . En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de ' sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada'.
Del mismo modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.013 (recurso 4285/2011 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2.012 (recurso 3962/2011 ):
'1) una contrata (...) no es, en principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica para la explotación;
2) no obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva (...);
3) la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante'.
La subsunción del objeto del recurso en la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada atinente a la subrogación empresarial, como a continuación se expondrá.
De este modo, si bien la empresa Eulen, S. A. cesó en la prestación de servicios objeto de la contrata con Reckitt Benckiser sita en Lliçà de Vall con fecha de efectos 31 de diciembre de 2.012, no se colige del relato fáctico su coincidencia, más que parcial, con la contrata suscrita por esta empresa con Luis Simores Logística Integrada, S. A. Cierto es que Reckitt Benckiser solicitó a Eulen previamente (en concreto, el 10 de diciembre de 2.012 ) el listado de personal de esta empresa adscrito al referido servicio, el cual le fue remitido en fecha 14 de diciembre de 2012 (en el que figuraba el actor), pero no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (inmodificado en esta sede) ni que existiese obligación convencional de subrogarse - extremo éste al que ninguna referencia se efectúa en el recurso- ni que existiese una transmisión de parte de la plantilla. A ello ha de añadirse que, tal como se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, con valor fáctico, en el contrato suscrito entre Serveis Externs de Suport Pol Mark, S. L. y Luis Simoes Logística Integrada, S. A. se especifica que esta última entidad cede el uso del equipamiento a la primera, por lo que no resulta acreditada la titularidad del mismo (y anterior transmisión) por parte de Reckitt Benckiser España, S. A. En suma, en ausencia de dato adicional alguno, estimamos que no ha resultado probado que ninguna de las entidades codemandadas haya sucedido a la recurrente como unidad productiva autónoma, en la forma exigida por la Jurisprudencia. Y ello pese a aludirse a la identidad de unidad económica, plantilla, objeto social, centro de trabajo, medios materiales y volumen de actividad contratada, extremos éstos de los que aparece huérfano el relato fáctico.
A mayor abundamiento, el recurso interpuesto se refiere de forma conjunta a la responsabilidad de las codemandadas, sin deslindar la respectiva de cada una de ellas. En suma, el mero hecho de que la entidad Reckitt Benckiser España, S. L. adjudicase a otra empresa la actividad -o parte de ella- anteriormente realizada por Eulen no comporta por sí misma, en ausencia de datos adicionales -incluso atinentes a la propia prestación de servicios por el actor en una y otra empresa-, la existencia de sucesión empresarial; sino la existencia de una extinción de contrata con Eulen, y la suscripción de otra nueva por la entidad Reckitt Benckiser. Ello sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la adecuación a derecho de la extinción del contrato de trabajo arbitrada por Eulen, a que a continuación nos referiremos.
Por todo ello, se desestima la infracción jurídica denunciada en relación a la responsabilidad solidaria del resto de codemandadas, por subrogación.
CUARTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la vulneración del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la relación laboral suscrita con el actor lo fue en base a un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, siendo la cláusula de la temporalidad del mismo la contrata Reckitt Benckiser de Lliça de Vall, a que se encontraba adscrito aquél desde el inicio de su relación laboral, y durante la prestación de la misma.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que el contrato suscrito con Eulen, no obstante haberse efectuado bajo la vigencia de la regulación anterior a la Ley 35/2010 (que fijó el tope máximo temporal para los contratos de obra y servicio determinado), encubría una contratación fraudulenta e indefinida carente de causa de temporalidad.
Opone la entidad codemandada Reckitt Benckiser España, S. L., en su escrito de impugnación, que el motivo no tiene fundamento alguno, y ha de ser desestimado.
Por su parte, en su escrito de impugnación, alega la codemandada Luis Simoes Logística Integrada, S. A. su desconocimiento tanto de la relación laboral que unía a Eulen con el actor, como de la concurrencia de causa de temporalidad.
Del mismo modo, opone la codemandada Serveis Externs Suport Pol Mark, S. L., en su escrito de impugnación, que desconocía los trabajadores que prestaban servicios para Eulen.
Pese a lo aducido en el escrito de impugnación de la parte actora, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende dato alguno del que pueda deducirse el carácter fraudulento de la contratación del actor, con duración determinada, para obra o servicio vinculada a la contrata con Reckitt Benckiser, sita en Lliçà de Vall (polígono industrial Perdellot, calle Can Coll, sin número). Y tampoco se desprende del mismo que en fecha 31 de diciembre de 2.012 la referida contrata no se extinguiese, sino, por el contrario, que la causa aducida por la empresa para poner fin a la relación laboral con el actor respondió a la finalización real de dicha contrata, sin perjuicio de que la empresa Reckitt Benckiser España, S. A. suscribiese una nueva con la empresa Luis Simoes Logística Integrada, S. A., y esta a su vez con Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. (lo que, tal como ha quedado expuesto responde al inicio de nueva contrata y no -en ausencia de acreditación en contrario- a la continuación de la anterior).
Al respecto, procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, expuesta, entre otras, en la sentencia de 23 de septiembre de 2.014 (recurso 1303/2013 ), en los siguientes términos:
'En relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: ' TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato , salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ' y ' por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados ' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato paraobra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o serviciodeterminados... deberán formalizarse siempre por escrito 'y que' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que ' 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o serviciodeterminados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).
CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que ' constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de lasentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato '; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.
3.- Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que 'lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión' (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la 'resolución parcial' del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 ).
4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez delcontrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez delcontrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato , con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
En aplicación de esta doctrina, la ausencia de elemento de que se desprenda el carácter fraudulento de la contratación temporal, que no se presume, conduce a estimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular. La sentencia de instancia, que no contiene fundamentación alguna relativa a aquel carácter, contiene datos suficientes para permitirnos deducir (pese a la escueta motivación en relación a la materia que nos ocupa) que el actor prestaba sus servicios adscrito a la contrata que constituyó el objeto del inicial contrato, y que así lo efectuó desde el inicio de la relación laboral con Eulen. De este modo, se argumenta en la resolución recurrida que Eulen se encontraba obligada a comunicar a sus trabajadores con la antelación suficiente la finalización de la contrata con Reckitt, que tendría lugar en fecha 31 de diciembre de 2.012, 'máxime cuando conocía desde el día 3 de diciembre de 2012 que su contrato con Reckitt finalizaba'en la indicada fecha. Ninguna alusión se contiene a renglón seguido sobre la discordancia entre las funciones realizadas por el actor y el contenido de la prestación suscrita en el contrato. A mayor abundamiento, se alude a que 'la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica', nuevamente sin alusión alguna a la ausencia de coincidencia entre el objeto de la contrata y el servicio prestado por el trabajador para Eulen.
En definitiva, el fundamento de la resolución de instancia para calificar como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo acordada por Eulen ('procediendo calificar a la baja en Seguridad del actor en 31-12-2013 como despido, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 55 del ET merece la calificación de improcedente')en modo alguno sustenta el carácter fraudulento de la contratación que habría dado lugar a la estimación de la pretensión deducida en la demanda contra Eulen, lo que conduce a la revocación de tal pronunciamiento. Y otro tanto habría que concluir si deducimos (en esfuerzo integrador) que la motivación que conduce a la juzgadora de instancia a concluir del modo efectuado es la ausencia de cumplimiento por Eulen de la debida comunicación de los datos de trabajadores al resto de codemandadas, lo que no se compadece con la desestimación de la existencia de subrogación por razones de fondo; dicho sea a los meros efectos dialécticos.
Por todo ello, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y a calificar como procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por Eulen con fecha de efectos 31 de diciembre de 2.012.
QUINTO.-Restaría precisar que no deja de asistir la razón a la parte actora al alegar que la relación laboral dimanante del referido contrato tuvo una duración superior a seis años, por cuanto se suscribió en fecha 12 de septiembre de 2006, extinguiéndose con fecha de efectos 31 de diciembre de 2.012, a causa de haberse perdido la contrata de logística a que el propio contrato se refería como su objeto.
Ahora bien, ello no conduce a estimar la pretensión deducida en la demanda en relación al carácter fraudulento de la contratación. Al respecto, la norma vigente en el momento que se suscribió el contrato (anterior a la reforma operada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) no establecía límite para el encadenamiento de contratos temporales en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Y si bien el texto vigente en la actualidad, tras la referida reforma operada por Ley 35/2010, establece la limitación temporal, para el contrato para la realización de una obra o servicio determinados, de tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, adicionando que 'transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de plantilla', la cuestión suscitada ha sido objeto de doctrina unificada en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.014 (recurso 1494/2013 ), del siguiente modo:
'La cuestión planteada es resuelta por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010 que establece lo siguiente: 'Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales. Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos , del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (LA LEY 12450/2003), para la mejora del crecimiento y del empleo'.
La aplicación de esta disposición comporta el que, a los efectos previstos en el artículo 15-5 del E.T . en la redacción que le dio la Ley 35/2010 , sólo sea computable el vigente el 18 de junio de 2010 (fecha en que entró en vigor el R.D.L. 10/2010), esto es el último de los contratos celebrados, ya que, así se deduce de la literalidad de la norma. Los demás contratos suscritos antes del 18 de junio de 2010, incluso el último se computan a estos efectos solo para aplicar el art. 15-5 del E.T . en la redacción que le dió la Ley 43/2006), lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos.
La solución dada por la transitoria analizada es acorde con lo dispuesto en el artículo 9-3 de la Constitución en relación con el artículo 2 (LA LEY 1/1889 )- 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y con la Transitoria Segunda de este texto legal , preceptos que imponen la irretroactividad de las leyes que no dispusieren lo contrario y que los contratos celebrados conforme a la normativa anterior y que sean válidos conforme a ella sigan surtiendo todos sus efectos con las limitaciones que la nueva norma imponga a partir de esta. Precisamente por ello, la citada transitoria segunda dispone que, a efectos de la aplicación de la nueva redacción del art. 15-5 del E.T ., sólo se computará el último contrato suscrito, el vigente en la fecha en que entró en vigor , pues, en otro caso, la aplicación de la nueva normativa (sobre la indiferencia de que loscontratos fuesen para el mismo puesto de trabajo o para otro diferente y de que se hubiese trabajado para la misma empresa o para otra del mismo grupo) habría supuesto la conversión en fijos de muchos contratos temporales el día en que entró en vigor la nueva norma que no dispuso su aplicación con carácter retroactivo, sino que limitó los efectos retroactivos de la misma al último contrato , en cuanto a las novedades que introducía'.
La aplicación de las normas transitorias expuestas, así como de la doctrina jurisprudencial citada, comporta que, datando el contrato del actor con Eulen de fecha 12 de septiembre de 2006, no proceda aplicar el límite a la temporalidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción obrante tras la reforma por Ley 35/2010, por lo que no ha lugar a estimar el carácter fraudulento de la contratación por tal motivo.
Si bien la parte actora, en su escrito de impugnación, aduce que procede estimar la mala fe de la entidad Eulen, S. A., al no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización de ocho días de salario por cada año de servicio en la empresa contemplada en el pacto séptimo del contrato de trabajo para el supuesto de extinción contractual (alegación que no coincide con la literalidad del pacto), no habiendo sido postulada tal pretensión en la demanda, ni constituyendo, por tanto, objeto de la litis, no procede añadir pronunciamiento alguno en tal sentido, sin perjuicio de las acciones que a la parte actora pudieran corresponder en ejercicio de su derecho.
En suma, la temporalidad del contrato suscrito entre Eulen y el actor, por obra y servicio determinado vinculado a la existencia de contrata con Reckitt Benckiser/Lliçà de Vall, comporta que su extinción al término de la misma resulte conforme a derecho, lo que, a su vez, conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido acordado, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers , en autos sobre despido seguidos con el número 76/2013, a instancia de don Florencio frente a la parte recurrente, Reckitt Benckiser España, S. L., Luis Simoes Logística Integrada, S A., Serveis Externs de Suport Pol-Mark, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido del actor acordado por la parte recurrente con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
