Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 46/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100046
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IMANOL KARRERA TURRILLO , en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión, por contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación económica consistente en 75% sobre la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por María Antonieta contra INSS y en consecuencia declaro declaro a la demandante afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de enfermedad común, para su profesión de Personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante la pensión correspondiente, sobre la base reguladora de 1.011,39 euros mensuales.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, María Antonieta , nacida el NUM000 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual Personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos (folio 31 de autos). Presta servicios para la empresa Distrivisual, S.L. SEGUNDO.- Tras sufrir una caída con politraumatismos, la demandante inició un período de incapacidad temporal en agosto de 2013, prorrogado mediante resolución del INSS de septiembre de 2014 que obra en autos.- TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4 de febrero de 2015, se comunicó a la Sra. María Antonieta que se había instado de oficio Expediente de Incapacidad Permanente por el INSS. En la Propuesta Resolución del INSS de 4 de febrero de 2015, por la que se proponía iniciar un expediente de Incapacidad Permanente, se recogía que la demandante tenía el diagnóstico de 'contusión múltiples sitios, lumbalgia por estenosis de canal central leve-moderada en L4-L5 secundaria a una hernia central; hernia discal L5-S1 que contacta con ambas raíces S1 sin comprimirlas; estenosis del agujero de conjunción. Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba 'Lumbalgia por estenosis de canal central leve-moderada en L4-L5 secundaria a una hernia central; hernia discal L5-S1 que contacta con ambas raíces S1 sin comprimirlas. Bloqueo Epidural el 19 de enero de 2015; Grado funcional 2, limitada para tareas de esfuerzos físicos moderados-severos y sobreesfuerzos de la columna lumbar.- Obra al folio 87 dictamen propuesta del EVI, de fecha 5 de febrero de 2015, en el que se recoge el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que habían motivado el inicio del expediente de incapacidad permanente.- Proponía la no calificación como incapacitada permanente por no tratarse de lesiones incapacitantes.- CUARTO.- El organismo demandado dictó resolución denegatoria del reconocimiento de la incapacidad permanente, por tratarse de 'lesiones no incapacitantes' en fecha 11 de febrero de 2015. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.- QUINTO.- Obra a los folios 80 y siguientes Informe médico de Evaluación de incapacidad laboral emitido por el Médico Inspector del INSS, de fecha 20 de enero de 2015, en el que se señala que la demandante 'Actualmente no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión'.- SEXTO.- La demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual: 'Leve estenosis de canal primaria; cambios de osteocondrosis intervertebral generalizados; lumbalgia por estenosis de canal central leve-moderada en L4-L5 secundaria a una hernia central; hernia discal L5-S1 que contacta con ambas raíces S1 sin comprimirlas; estenosis del agujero de conjunción izquierdo con alteración morfológica de la raíz L5 izquierda; lumbociática izquierda de origen discopático (Informe del Servicio de Traumatología unidad de raquis de CHN de fecha 8 de abril de 2015 que obra al folio 132).- Trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo, desde 1997, tratada con motivan 20 mg 1-0-0, sedotime 15 mg 0-0-2 y sedivitax gotas al ir a dormir; además, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva leve-moderada, no candidata a audífonos y pie derecho tendente a haluux valúa con segundo dedo en garra, que precisa separadores digitales y calzado ancho.- Señala el Informe de 8/04/2015 que ha sido tratada mediante rehabilitación, analgesia, bloqueos epidurales y ortesis lumbar, persistiendo el dolor lumbar, con limitación para sus actividades y sin clara indicación quirúrgica. Dependiendo de su evolución se puede valorar la realización de infiltraciones y rizólisis lumbar. Añade que ha de evitar estancias prolongadas en bipedestación, marchas prolongadas, movimientos repetitivos de raquis en flexo-extensión y actitudes que sobrecarguen el raquis lumbar.- En el informe de 13/05/2015, del Servicio de Rehabilitación, señala que se le realizaron bloqueos epidurales los días 8 de enero, 19 de enero y 16 de febrero de 2015, no habiendo notado mejoría clara. Continúa con dolor fijo lumbar. Fue remitida por dicho Servicio a la Unidad de Raquis Pamplona para valoración de rizólisis.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad asciende a 993,11 euros para el caso de incapacidad permanente total y de 1021,40 euros en el caso de incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos es del 4 de febrero de (no controvertido).'
SEXTO:Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte demandante se presentó escrito solicitando la aclaración del fallo de la sentencia, dictándose Auto de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: 'Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice, quedando el Fallo redactado:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por María Antonieta contra INSS y en consecuencia declaro declaro a la demandante afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de enfermedad común, para su profesión de Personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante la pensión correspondiente, sobre la base reguladora de 1.021,40 euros mensuales '
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando del artículo 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , 24 de la Constitución y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña María Antonieta y la declaró afecta de un Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de personal de limpieza, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 1.011,39 euros mensuales.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se declare que la profesión habitual de la demandantes supone necesariamente, y durante toda la jornada, la sobrecarga del raquis lumbar y estancias prolongadas en bipedestación, marchas prolongadas y movimientos repetitivos de raquis en flexo-extensión, según deduce del Acuerdo Marco Sectorial Estatal del Sector de limpieza de edificios y locales.
Sin embargo, como la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión de la recurrente en cuanto se sustenta en la misma prueba documental que ya fue conveniente valorada y que, con indudable valor fáctico, se reproduce en el tercer fundamento jurídico de la sentencia al poner en relación los padecimientos de la trabajadoras con los requerimientos físicos de su ritual ocupación.
Por ello el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , 24 de la Constitución y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Razona que existe contradicción entre el fallo y los hechos probados, lo que le provoca indefensión; que la sentencia no razona suficientemente las causas por las que se le declara afecta de una Incapacidad Permanente Parcial y, finalmente, que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, debiendo evitar las marchas y la bipedestación prolongadas, los movimientos repetitivos de raquis en flexo-extensión y las actitudes que sobrecarguen su raquis lumbar; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, si bien le limitan para requerimientos importantes o sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso sobre columna lumbar, motivo por el que fue declarada en la instancia en situación de Incapacidad Permanente Parcial, sin embargo no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, teniendo presente que las tareas de peón de limpieza , en las que evidentemente debe aportar esfuerzo físico, no consta acreditado que impliquen la constante sobrecarga de la columna lumbar, que es lo que tiene contraindicado.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad. Sin que tampoco consideramos que en la Magistrada de instancia incurriese en las contradicciones denunciadas y, menos aun, que la falta de razonamientos le provocase indefensión, infracciones que, en todo caso, debería haber denunciado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral .
TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulados POR DOÑA María Antonieta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 509/15, seguido a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

