Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00046/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0001539
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000512 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano
ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ
DEMANDADO/S D/ña:PRODERECO, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0512/2017
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 046/2018
En León, a trece de febrero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0512/2017, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Victoriano , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Máximo Barrientos Fernández; comodemandada la empresa Prodereco, S.L.,con CIF núm. B24616807, con domicilio en Palanquinos (León), que encontrándose citada, no comparece; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.
Antecedentes
Primero.-En fecha 14 de junio de 2017, tuvo entradaa través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el dia 12 de febrero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Victoriano , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Prodereco, S.L., encuadrada en el sector de edificación y obra pública, con la categoria de oficial de 1ª albañil, con antigüedad de 8 de noviembre de 2010 -relación laboral articulada mediante sucesivos contratos temporales, siendo la interrupcion máxima entre contratos de abril de 2012 a agosto de 2012, con 11 bajas y alta en Seguridad Social, según vida laboral, a la que nos remitimos-, en el centro de trabajo de Palanquinos (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 52,01 euros diarios (doc. 2 del ramo prueba Fogasa).
Segundo.-Con fecha 8 de mayo de 2017, mediante carta de fecha 8 de mayo de 2017, la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 8 de mayo de 2017, con el siguiente tenor literal:
'...La presente es para comunicarle que como usted bien sabe, la Empresa para la que está prestando sus servicios desde el 24 de octubre del pasado año 2016, viene soportando cuantiosas pérdidas económicas desde hace varios meses, tanto por la falta de pago de nuestros clientes una vez finalizadas las obras, como por el descenso progresivo y continuado del volumen de trabajo contratado que afecta a nuestro sector (construcción), tanto que a fecha de hoy no hay ni un solo trabajo contratado. Si bien por parte de la dirección se han realizado todos los esfuerzos para subsanar dicha situación, ello no ha sido posible.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, nos vemos obligados a rescindir su contrato porCAUSAS OBJETIVAS,tal y como señalan los Arts. 51.1 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que causará baja en la misma y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha08 de Mayo del año en curso.
Con la presente carta le adjuntamos la liquidación que le pueda corresponder, y le comunicamos que la indemnización señalada en el Art. 53.b) del ET ., que resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, sin que se superen los salarios de doce mensualidades asciende a //610,52/ Euros, y que no podemos poner a su disposición e este momento debido a la falta de liquidez por la que atraviesa la empresa...'
Tercero.-La empresa Prodereco, S.L. consta de baja en la TGSS, desde el 13 de mayo de 2017, sin que le conste ningún trabajador en alta.
Cuarto.-En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, el Fogasa solicito la extinción de la relación laboral, ante la imposibilidad de la empresa para la readmisión; la parte actora mostró su conformidad.
Quinto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Sexto.-La empresa no ha acreditado haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo, ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
Séptimo.-El día 13 de junio de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 29 de mayo de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Octavo.-El juicio estaba señalado para el 6 de noviembre de 2017, y ante la incomparecencia de la parte actora, mediante Decreto del Letrado Admon Justicia se le tuvo por desistida; dicha parte presento recurso directo d erevisión contra dicha decisión, y tras los trmites correspondientes, mediante Auto de 5 de diciembre de 2017, dictado pro este Magistrado, se estimó el mismo, revocando el Decreto del Letrado Admon Justicia y acordando que se señalase nuevamente el acto del juicio, a la mayor brevedad posible.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,y efectos d el aincomparecencia de la empresa demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.En el presente caso no se acredita ninguna causa de nulidad del despido, por lo que procede desestimar dicha pretensión, pasando a analizar la petición de declaración de improcedencia del despido.
3.Por lo que se refiere a lascausas de improcedencia del despido, hemos de decir que la trabajadora demandante aportó como prueba documental la carta de extinción de la relación laboral y demás documentos, con lo que quedó acreditada la relación laboral con la empresa demandada, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte, laempresa demandada no ha comparecido al juicio, y por tanto, la empresa demandada no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho ( artículos 120 y 105 LRJS , ya citada). En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.
4.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima de dicho ET , cuyo Texto Refundido (TR) fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(BOE 24 octubre 2015), para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
4.2.Por lo que se refiere a los servicios prestados para la empresa demandada, a efectos de cálculo de la indemnización por despido ( art. 56 ET ), vista la vida laboral del actor -descrita en lo esencial en el hecho primero, al que nos remitimos-, no se aprecian interrupciones relevantes como para romper launidad esencial del vínculo(SSTS Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006 (Adelener y otros, C-212/04 [TJCE 2006181]), y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), y, por tanto, la antigüedad a considerar ha de ser la de 8 de noviembre de 2010, inicio de la relación laboral.
4.3.Ahora bien, dado que se acredita la existencia de tiempo sin trabajar por unos 14 meses en total, en los sucesivas altas y bajas (vida laboral aportada por el Fogasa en su ramo de prueba), conforme solicitó el Letrado de la parte actora en el acto del juicio, sin perjuicio de partir de la antigüedad de 08/11/2010, los mismos no deberán computarse a efectos de servicios prestados para el cálculo de la indemnización por despido conforme al art. 56 ET .
5.Además, en el presente caso, el Fogasa, en petición a la que se adhirio la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , ha solicitadola extinción de la relación laboral, y dado que se ha acreditado que no es realizable la readmisión, toda vez que la empresa ha cerrado y causado baja en Seguridad Social, sin tener ningún otro trabajador de alta desde el 13 de mayo de 2017, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la misma,sin derecho a salarios de tramitación( art. 56 ET ), dado que la parte actora expresamente manifestó que no solicitaba los mismos.
8.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET , tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET establece que'...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuiciodel derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS , pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, dado que la carta de despido fue notificada el 8 de mayo de 2017 y la fecha de efectos del despido es de 8 de mayo de 2017, es evidente que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET , aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar también a la indemnización de referidos días,como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]).
CUARTO.-Intervención del Fogasa.-1.En el presente caso, queda justificadala llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta quela obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes),no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988 , dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto,dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad del despido, yESTIMANDOla petición subsidiaria de la demanda formulada por Victoriano contra laempresa Prodereco, S.L.,declaro laImprocedencia del Despido Objetivo Individualefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 8 de mayo de 2017, y,ante la imposibilidad de readmisión, condeno a dicha demandada a que abone al trabajador una indemnización deonce mil cuatrocientos tres euros y diecinueve céntimos de euro (11.403,19 €),declarando extinguida la relación laboral, sin devengo de salarios de tramitación; y, también condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de780,15 €, en concepto deindemnización sustitutoria de la falta de preaviso total.
Para el caso de que laempresa condenada acredite, enejecución de sentencia, haber abonado a la trabajadora la indemnización a que se refiere en su carta de despido, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia ( art. 123.4 LRJS ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0512/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0512/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.