Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 301/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:564

Núm. Roj: SJSO 564:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2018

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2017

Manuel - ADINA IOANA LAPUSAN FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, VERSORIUM SL LETRADO DE FOGASA, , , JESUS CHUECA AZNAR

En ZARAGOZA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª.JOSE ANTONIO IZUELGASTON Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2017 a instancia de D/Dª. Manuel comparece representado por la Letrada Dª Adina Loana Lapusan; contraVERSORIUM SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparecen al acto de juicio estando citados en legal forma.

ENNOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2017 se presentó por Manuel demanda de despido frente a VERSORIUM SL por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente con las consecuencias legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 8 de febrero de 2018.

Fue citado al juicio como interesado el FOGASA.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando la parte actora sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador demandante Manuel con NIE NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa demandada VERSORIUM SL a tiempo completo desde el 20 de abril de 2016, con categoría profesional de peón, con percepción de salario de 52,81€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato por obra o servicio.

SEGUNDO.-Consta en el contrato de trabajo lo siguiente: 'Trabajos auxiliares de construcción en obra Pablo Gargallo nº17'.

El trabajador fue dado de baja el 31 de mayo de 2016 para ser nuevamente dado de alta el 1 de junio de 2016, y fue dado de baja el 28 de septiembre para ser dado de alta el 2 de noviembre, hasta el 25 de marzo de 2017

El convenio aplicable es el Convenio provincial de Zaragoza de la Construcción (BOP de 18/10/12).

El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación sindical ni ha estado afiliado a ningún sindicato.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de marzo de 2016, viernes, la empresa comunicó verbalmente al trabajador que no tenía que volver a trabajar el lunes siguiente, siendo dado de baja en Seguridad Social el 25 de marzo.

TERCERO.-Con fecha 10 de abril de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Por parte del trabajador se pretende la declaración de despido improcedente, alegando que se ha producido una concatenación de contratos temporales que le han ido permitiendo prolongar artificialmente la temporalidad de los mismos, dando por finalizada la relación laboral sin causa que lo justifique.

La empresa no comparece a pesar de estar citada en legal forma y haber comparecido en autos.

TERCERO.- La STS de 21 de abril de 2010 , siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 y de 14 de julio de 2009 , entre otras, ha recordado los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados:'...son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Es doctrina reiterada a su vez que todos estos requisitos concurran conjuntamente.

Lo cierto es que no se acredita la causa de la temporalidad expuesta en el contrato, sin que además se justifiquen sucesivas bajas y altas, sin que se acredite por la empresa el pago de liquidación de contrato, que evidencian una concatenación de contratos temporales de la que se infieren una unidad del vínculo, convirtiendo el contrato inicial y los subsiguientes fraudulentos.

Por otro lado, de la testifical practicada se infiere que el actor trabajaba a tiempo completo

Tratándose de unos contratos celebrados en fraude de Ley, cabe presumir que son indefinidos, conforme el art. 15.3 E.T ., la comunicación verbal de la terminación del contrato, no cumple los requisitos formales ni de fondo que se exigen para que pueda acordarse la procedencia del despido, por lo que se trata de un despido improcedente, que da lugar a las consecuencias del art.56 del ET .

La calificación de improcedencia del despido conlleva las consecuencias que se prevén en el art. 56 del TRLET y 110 de la LRJS .

El art. 56.1 , 2 y 3 del TRLET en la redacción vigente establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

Atendiendo a la antigüedad del trabajador y la retribución mensual, la indemnización que puede optar pagar la empresa asciende a 1.742,73€.

CUARTO.-Respecto del FOGASA, no procede hacer pronunciamiento alguno contra esta entidad al resultar ajena a la relación jurídico-material entre la parte actora y dicha entidad, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al art.33 ET pudieran corresponderle.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Manuel contra la empresa VERSORIUM SL, debo declarar y declaro el despido improcedente del actor de 25 de marzo de 2017 y declaro la extinción de la relación jurídico laboral, y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25 de marzo de 2017). O bien b) El abono de una indemnización de 1.742,73 euros.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-64-301/2017, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leía y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe,

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