Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 301/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:564
Núm. Roj: SJSO 564:2018
Encabezamiento
Manuel - ADINA IOANA LAPUSAN FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, VERSORIUM SL LETRADO DE FOGASA, , , JESUS CHUECA AZNAR
En ZARAGOZA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
D/Dª.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fue citado al juicio como interesado el FOGASA.
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando la parte actora sus conclusiones.
Hechos
El trabajador fue dado de baja el 31 de mayo de 2016 para ser nuevamente dado de alta el 1 de junio de 2016, y fue dado de baja el 28 de septiembre para ser dado de alta el 2 de noviembre, hasta el 25 de marzo de 2017
El convenio aplicable es el Convenio provincial de Zaragoza de la Construcción (BOP de 18/10/12).
El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación sindical ni ha estado afiliado a ningún sindicato.
Fundamentos
La empresa no comparece a pesar de estar citada en legal forma y haber comparecido en autos.
Es doctrina reiterada a su vez que todos estos requisitos concurran conjuntamente.
Lo cierto es que no se acredita la causa de la temporalidad expuesta en el contrato, sin que además se justifiquen sucesivas bajas y altas, sin que se acredite por la empresa el pago de liquidación de contrato, que evidencian una concatenación de contratos temporales de la que se infieren una unidad del vínculo, convirtiendo el contrato inicial y los subsiguientes fraudulentos.
Por otro lado, de la testifical practicada se infiere que el actor trabajaba a tiempo completo
Tratándose de unos contratos celebrados en fraude de Ley, cabe presumir que son indefinidos, conforme el art. 15.3 E.T ., la comunicación verbal de la terminación del contrato, no cumple los requisitos formales ni de fondo que se exigen para que pueda acordarse la procedencia del despido, por lo que se trata de un despido improcedente, que da lugar a las consecuencias del art.56 del ET .
La calificación de improcedencia del despido conlleva las consecuencias que se prevén en el art. 56 del TRLET y 110 de la LRJS .
El art. 56.1 , 2 y 3 del TRLET en la redacción vigente establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
Atendiendo a la antigüedad del trabajador y la retribución mensual, la indemnización que puede optar pagar la empresa asciende a 1.742,73€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Manuel contra la empresa VERSORIUM SL, debo declarar y declaro el despido improcedente del actor de 25 de marzo de 2017 y declaro la extinción de la relación jurídico laboral, y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25 de marzo de 2017). O bien b) El abono de una indemnización de 1.742,73 euros.
No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

