Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 46/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 752/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:292
Núm. Roj: SJSO 292:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 752/2018, sobre despido, seguidos a instancia de D. Luis Miguel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa 'CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S. A', representada por el Letrado, Sr. García Arrazubi,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La impugnación del despido se sustenta por la parte demandante, en primer término, en la inobservancia de los requisitos formales del expediente disciplinario por haberse conferido al actor un plazo de tres días, y no de 12, como establece el Convenio de aplicación, para formular el correspondiente escrito de descargo, sin que, por otra parte, haya resultado acreditada la comunicación del despido a la representación de los trabajadores.
La impugnación por defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio no puede tener favorable acogida, en primer término, porque el demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni de delegado sindical, sin que, en consecuencia, resultara preceptiva la apertura de un expediente disciplinario, si bien, la empresa, ofreciendo mayores garantías al actor, habría optado por tramitar un expediente contradictorio en el que consta conferido el correspondiente trámite de alegaciones, sin que el plazo de tres días establecido a tal fin, pese a no ajustarse al previsto en el artículo 52 del Convenio (12 días), haya generado indefensión al trabajador demandante que pudiera ser determinante de invalidar dicho trámite, puesto que el trabajador, al día siguiente de la recepción del pliego de cargos, sin agotar, ni siquiera, el plazo de tres días conferido, presentó el correspondiente escrito de descargo dando cumplida respuesta a los hechos de cargo.
En cuanto al trámite de audiencia a los Delegados Sindicales, la empresa ha acreditado en el acto de juicio su efectivo cumplimiento, pues consta la remisión a los Delegados Sindicales estatales de los Sindicatos CCOO, UGT y STR tanto del pliego de cargos, como de la carta de despido.
La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en la comprobación efectuada, el día 26 de junio de 2018, de la caja fuerte existente en la E.S de Arrabal del Portillo, en la que ha venido prestando servicios el actor, actuación que fue documentada por el Jefe Regional, Sr. Argimiro , como ha confirmado en el acto de juicio, en presencia del actor, al que se dio lectura del texto transcrito, mostrándose conforme con el contenido, a tenor de las manifestaciones de los dos testigos presenciales que han depuesto, circunstancia que se corresponde con el hecho de que el demandante firmara el indicado documento, sin que, en modo alguno, haya resultado acreditado que lo hiciera bajo presión de sus superiores.
La parte demandante no ha cuestionado que, efectivamente, realizó los retiros de seguridad reflejados en la carta de despido, si bien, ha negado que llegara a apropiarse de las cantidades retiradas.
Pues bien, la primera de las imputaciones se refiere al retiro de seguridad de 270 euros, realizado el día 24 de junio de 2018, retirada de efectivo que consta documentada, y cuyo destino no podría ser otro, a tenor de protocolo interno, más que la caja fuerte de seguridad, sin que en el interior de la misma fuera hallado el sobre correspondiente a dicho retiro, no habiendo ofrecido el demandante, ni en presencia de sus superiores, ni tampoco en el acto del juicio, explicación razonable alguna que permita considerar justificada la falta del efectivo retirado por el actor, siendo éste responsable directo de su depósito en la caja fuerte de seguridad, y, por tanto, de su desaparición.
La segunda actuación imputada es la introducción en la caja fuerte de un sobre con un importe inferior al que consta en el correspondiente retiro de seguridad, efectuado el mismo día 26 de junio de 2018, hecho que la parte demandante ha pretendido justificar por la existencia de un simple error. La prueba documental revela que el importe del retiro de seguridad realizado por el actor a las 14.48 del 26 de junio de 2018 fue de 300 euros, en tanto que la cantidad colocada en el sobre que introdujo en la caja registradora fue de 23,68 euros, actuación que en modo alguno se ajusta a la normativa interna, pues no se contemplan retiros de seguridad por importe inferior de 300 euros, circunstancia que por sí misma evidencia su irregularidad. En cualquier caso, aun cuando pudiera haber incurrido en un error en la liquidación, la diferencia hasta la cantidad retirada, esto es, 276,32 euros, habría de constar como sobrante en el cierre de caja correspondiente a la finalización del turno, sin que en dicho cierre, aportado como prueba documental, conste el referido importe, cuya desaparición no responde a explicación razonable alguna, pues tampoco puede imputarse al fondo de maniobra que habría de dejar al trabajador del siguiente turno, como ha apuntado la parte actora, pues dicho fondo, cuyo importe es de trescientos euros, resulta independiente de los retiros de seguridad, cuyo destino se encuentra claramente marcado en la normativa interna de la empresa, incumplida claramente por el actor.
El protocolo interno en relación a los retiros de seguridad habría resultado también incumplido por el actor en relación a los tres retiros de seguridad efectuados el día 25 de junio de 2018, uno de ellos por importe, incluso, inferior a 300 euros, efectivo, por importe total de 805 euros, que el actor se llevó del centro de trabajo, sin que fuera introducido en sobre en la caja fuerte hasta el día siguiente. Esta actuación, que integra la tercera imputación, no ha sido negada por el trabajador, quién considera justificada la misma por tratarse de dinero en monedas cuyo cambio a billetes era necesario realizar para facilitar su introducción en sobre.
Pues bien, la normativa interna es clara, y no habilita al trabajador para el manejo y traslado de los fondos retirados de la caja registradora, sin que el hecho de que sean monedas imposibilite su introducción en la caja fuerte, como ha reconocido la Encargada de la ES. La actuación desplegada por el trabajador, con independencia de su finalidad, no constituye una práctica habitual o consentida por la empresa, significando, por otra parte, que fue llevada a cabo por su propia iniciativa, sin que, ni siquiera, efectuara comunicación alguna o solicitada autorización de la Encargada. Sobre este particular debe destacarse que el propio testigo propuesto por la parte demandante, que fue Encargado de la ES de Arrabal del Portillo, ha manifestado que era el propio Encargado el que, a veces, cambiaba en billetes el dinero, dato que contribuye a restar justificación a la actuación desplegada por el trabajador.
El art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET , que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET , que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como 'disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena' ( STS 31 ene. 91 , 4 feb. 91 ). También se ha dicho que 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27] ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822] ). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91 ).
En el caso que nos ocupa, resulta claro que el trabajador, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido la normativa interna en materia de retiros de seguridad, originando a la empresa un quebranto económico, conducta que, además, se ha producido de manera reiterada, sin que, por otra parte, se haya ofrecido una explicación razonable en orden a tratar de justificar las desapariciones de efectivo, circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 075218, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

