Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100033
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:92
Núm. Roj: STSJ BAL 92/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00046/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0002208
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: LORENZO VILCHEZ VILCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CESGARDEN S.L.
ABOGADO/A: PEDRO MIR LLOMPART
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 46/19
En el Recurso de Suplicación núm. 471/18 formalizado por el letrado D. Lorenzo Vilchez Vilchez, en
nombre y representación de Doña Felicidad , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 532/17, seguidos a instancia
de Doña Felicidad , representada por el letrado D. Lorenzo Vilchez Vilchez, frente a la entidad GESGARDEN
S.L., en reclamación de despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL
CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª. Felicidad , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependenciade CESGARDEN, S.L., con CIF B-07887441, con antigüedad de 03/09/2007, categoría profesional de camarera de pisos y salario de 1.594,92 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (53,16 € diarios). El centro de trabajo era el Hotel Cala Millor Garden, sito en Sant Llorenç des Cardassar. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora ostentaba la condición de fija discontinua, habiendo prestado servicios durante un total de 1.626 días, en los siguientes periodos: - Del 03/09/2007 al 02/10/2007 (30 días) - Del 05/06/2008 al 25/10/2008 (143 días) - Del 15/06/2009 al 19/10/2009 (127 días) - Del 06/05/2010 al 17/10/2010 (165 días) - Del 21/04/2011 al 30/10/2011 (193 días) - Del 01/05/2012 al 31/10/2012 (184 días) - Del 02/05/2013 al 27/10/2013 (179 días) - Del 28/04/2014 al 03/11/2014 (190 días) - Del 02/05/2015 al 01/11/2015 (184 días) - Del 04/04/2016 al 06/11/2016 (217 días) - Del 20/03/2017 al 02/05/2017 (14 días)
TERCERO.- En fecha 02/05/2017 la actora recibió carta de despido con efectos de ese mismo día con el siguiente contenido: ' En Alcudia, a 2 de Mayo de 2017.
Muy Señora Mía: Sirva la presente para poner en su conocimiento que esta empresa ha decidido abrirle expediente disciplinario, y sancionarle por la comisión de dos faltas muy graves con despido y con efectos inmediatos desde el día de hoy.
Los motivos que han inducido a la dirección de la empresa a tomar tal decisión son los siguientes: El pasado día 25 de Abril de 2017 el cliente hospedado en la habitación NUM001 D. Javier , con número de pasaporte NUM002 , acudió aproximadamente a las 19:00 horas a la recepción del hotel, reclamando y quejándose al director del centro hotelero D. Melchor y en presencia del trabajador de la empresa D. Victorino que durante dos días, concretamente el día 23 y el 24 de Abril del corriente, había dejado dinero en la mesita de noche de la habitación, siendo concretamente las cantidades que había dejado la cuantía de 4.-€ (cuatro euros) el día 23 de Abril y de 10.-€ (diez euros) el día 24 de Abril y le habían desaparecido.
Esta circunstancia motivó que por parte del director del centro se iniciara una auditoría y lectura del registro informático de la cerradura de la habitación NUM001 , detectando que la falta de dinero se había producido tras las entradas que usted había hecho en la meritada habitación.
Como consecuencia de lo anterior, el día 26 de Abril del corriente, en una conversación mantenida con usted y estando presentes la gobernanta Dª. Julieta , como el propio director del hotel Sr. Melchor , usted, si bien negó haber cogido los 4.-€ del día 23, sí reconoció haber sustraído los 10.-€ referidos por el cliente en el día 24 de Abril de 2017, de tal forma que en relación a la sustracción del día 23 a pesar de haber negado usted los hechos, quedó acreditado con el registro de entrada y salida de la habitación que usted fue la única persona que había accedido a la habitación además del cliente, pero es más, al haber reconocido que el día 24 usted sí que cogió sin autorización los 10 euros que estaban en la mesita de noche de la habitación, supone que nos encontramos ante dos faltas muygraves del art. 40 apartado 4 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, en donde se tipifica como falta muy grave el hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa, así como una transgresión de la buena fe contractual establecida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia conforme a lo señalado en el art. 41 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería y al tratarse de dos hurtos cometidos los días 23 y 24 de abril del corriente, se le sanciona por la comisión de dos faltas muy graves, ambas constitutivas de despido, procediendo a su cese con efectos inmediatos y desde el día de hoy.
En relación con todo lo anteriormente expuesto, es pacifica la jurisprudencia que señala que, en relación a la transgresión de la buena fe contractual o hurto de dinero, no es importante la cuantía sustraída, sino la pérdida de confianza que supone la sustracción, ya que la relación laboral debe ser presidida por la buena fe contractual y en consecuencia supone una transgresión y abuso de confianza la actuación realizada por usted, por lo que se le comunica el cese inmediato.
Sin otro particular, se le indica que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación pertinente, rogándole firme al pie de la presente 'su enterada' a los efectos oportunos.'
CUARTO.- El día 26 de abril de 2017 el cliente del Hotel Cala Millor Garden D. Javier , hospedado en la habitación nº NUM001 , acudió a recepción donde se encontraba el recepcionista del hotel D. Victorino y en ese momento se encontraba presente también el director del hotel D. Melchor , para comunicar que los días 23 y 24 de abril le había desaparecido dinero que había dejado encima de la mesita de noche, concretamente 4€ el día 23 de abril y 10€ el día 24 de abril. De ello se dejó constancia en el libro de incidencias que el hotel tiene en la recepción y que se aportó como documental en el acto de la vista.
El director del hotel Sr. Melchor al conocer estos hechos decidió hacer una lectura del registro de la cerradura automática de la habitación NUM001 . Las cerraduras de las habitaciones del Hotel Cala Millor Garden poseen un sistema de apertura automático mediante tarjetas, y todas las entradas y salidas quedan almacenadas indicando la hora y si se trata de entrada del huésped o de un trabajador, indicando también en este último caso el nombre del trabajador que realiza la entrada.
Tras el volcado de los datos de la cerradura de la habitación NUM001 de los días 23 y 24 de abril, resultó que el día 23 de abril la única persona que entró en la habitación además del Sr. Javier fue la demandante, en concreto a las 10:14 horas.
Respecto al día 24 de abril, además del Sr. Javier se produjeron tres entradas a la habitación: a las 11:53 horas entró la demandante, a las 14:39 horas entró la trabajadora Dª. Marí Luz , también camarera de pisos al igual que la actora, y a las 15:25 horas entró nuevamente la demandante. El Sr. Javier no volvió a entrar hasta las 16:31 horas. El Sr. Melchor mantuvo una reunión con la demandante y con Dª. Marí Luz .
En el curso de la reunión la demandante negó haber cogido 4 euros de la mesita de noche de la habitación NUM001 el día 23 de abril, pero sí reconoció haber cogido los 10 euros el día 24 de abril, alegando que creyó que se trataba de propina. La entrada de Dª. Marí Luz se produjo porque la demandante le pidió que la acompañara para que viese los 10 euros que había en la mesita y le dijese si creía que se trataba de propina y si podía cogerlos.
En todas las habitaciones del hotel existe una tarjeta de cartón hueca en la que consta el nombre de la camarera de pisos. En ella los clientes que lo desean pueden dejar propina para la camarera de pisos, siendo el uso habitual que en todo caso se deje el día de salida del hotel. La salida del Sr. Javier estaba prevista para el día 26 de abril. La actora no era la camarera de pisos asignada a la habitación NUM001 , sino que se hallaba cubriendo los días de libranza de otra compañera.
El Sr. Javier el día 18/06/2018 remitió un correo electrónico a la recepción del Hotel Cala Millor Garden en el que confirmaba que el dinero estuvo junto a la cama durante aproximadamente cuatro días y que uno de los días después de que la habitación fuese limpiada a la hora de comer el dinero había desaparecido, y que la razón que le dieron era que la limpiadora había asumido que se trataba de propina.
QUINTO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 17/05/2017. El día 01/06/2017 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de finalizado sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Felicidad , representada por el Letrado D.
Lorenzo Vilchez Vilchez, contra CESGARDEN, S.L., representada por el Graduado Social D. Pedro Mir Llompart, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Lorenzo Vilchez Vilchez, en nombre y representación de Doña Felicidad , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la entidad GESGARDEN S.L.; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de Doña Felicidad interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS , por ese orden.
En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la modificación adición de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo y cuarto.
Respecto de la modificación adición de hechos probado se ha opuesto la representación procesal, impugnando el recurso de suplicación.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En relación a la primera modificación del hecho probado segundo la representación de la parte recurrente considera pertinente que se ha de adicionar el siguiente tenor literal: '
SEGUNDO.- La actora ostentaba la condición de fija discontinua, habiendo prestado servicios durante un total de 1.626 días, 'sin haber sido sancionada en modo alguno,' en los siguientes periodos. Considera que ello tiene relevancia la anterior adición como circunstancia concurrente para valorar la gravedad de los hechos que sanciona la empresa demandada.
Respecto el segundo de los hechos probados que propugna la modificación dentro del párrafo sexto, con la siguiente redacción alternativa '... En todas las habitaciones del hotel existe una tarjeta de cartón hueca en la que consta el nombre de la camarera de pisos. En ella los clientes que lo desean pueden dejar propina para la camarera de pisos, siendo el uso habitual que en todo caso se deje el día de salida del hotel. También es posible que las propinas se dejen sin la tarjeta de cartón hueca . La salida del Sr. Javier estaba prevista para el día 26 de abril. La actora no era la camarera de pisos asignada a la habitación NUM001 , sino que se hallaba cubriendo los días de libranza de otra compañera. ...'. El contenido propuesto para completar y modificar la redacción del Hecho Probado Cuarto, lo ampara el recurrente en la prueba testifical y considerando su transcendencia en aras de atenuar la gravedad de los hechos. Y el sentido de la supresión en aras de que no puede extraerse que el uso habitual sea en todo caso que la propina se deje el día de la salida del hotel.
Podemos observar cómo se pretende revisar los hechos declarados amparándose en pruebas inhábiles para obtener la revisión de hechos probados, que como se establece con toda claridad del artículo 193 b) LRJS sólo procede a la vista de pruebas documentales y periciales, y no de testificales, como en gran parte se realiza en el presente caso. Ello determina la inadmisión de modificación de hechos probados solicitada por el recurrente.
SEGUNDO . El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.
La representación de la parte recurrente considera, en esencia, que concurre la infracción por incorrecta aplicación de los artículos 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 36, 40.4 y 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, así como por la falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría gradualista.
Considera la parte recurrente que se deja de aplicar la teoría gradualista sin evaluar de forma individualizada el supuesto incumplimiento contractual y sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso concreto para la adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones. Y añade que la resolución impugnada se limita a afirmar en su Fundamento de Derecho Cuarto que la teoría gradualista no es aplicable en los casos de apoderamientos y sustracciones y que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la trabajadora que es calificable técnica y legalmente como muy grave. Por ello, manifiesta que se dan las siguientes circunstancias que permiten calificar de improcedente el despido por parte de la empresa Frente a ello se alza la representación de la parte impugnante del recurso considerando que los hechos conforme se han determinado los hechos probados es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, que por grave, culpable y consciente es causa de despido conforme al art. 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y conforme al art. 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, por lo que entiende que el recurso formulado de adverso debe desestimarse.
La cuestión jurídica del recurso se ciñe a si se dejado de aplicar correctamente la teoría gradualista y sin evaluar de forma individualizada los hechos así como que cabría imponer otra sanción diferente al despido, no siendo controvertida la transgresión de la buena fe contractual.
El artículo 54.2.d) del ET (EDL 1995/13475) enumera, entre los incumplimientos contractuales del trabajador, que cuando son graves y culpables pueden ser sancionados con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Sobre dicha causa de despido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina en los siguientes términos: ' A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' También es doctrina establecida por el Tribunal Supremo la de que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET (EDL 1995/13475), de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET (EDL 1995/13475), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
A tenor de la anterior doctrina, los hechos que la sentencia ha declarado probados, los cuales no ha sido objeto de modificación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y a pesar de la antigüedad del trabajador en la empresa, revisten el carácter de un incumplimiento contractual grave y culpable que merece la máxima sanción del despido.
Por una parte, la normativa al efecto V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería recoge en su artículo 40 apartado 4 como falta muy grave el robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa y en el artículo 41 señala como sanciones aplicables a las faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 30 días y el despido disciplinario. A ello se ha de añadir que los hechos no son controvertidos y al mismo tiempo reconocidos por la propia demandante. Ciertamente nos hallamos ante cantidades pequeñas o nimias, pero en ello no reside la gravedad de los hechos en sí. Es indiferente que haya o no lucro para el trabajador, que se produzca o no perjuicio para la empresa o que lo defraudado tenga mayor o menor valor, en este caso se quebranta una máxima por las particularidades del sitio y lugar en que acontece, como es la habitación de un hotel, es decir la esfera íntima, su domicilio a los efectos temporales del cliente, y donde en aras a un principio de confianza, buena fe, lealtad y respeto se ha de exigir el máximo respecto por la intimidad y propiedad ajena de los clientes, en aras de salvaguardar la imagen y reputación del establecimiento, de la marca y prestigio comercial.
Es por ello que en el campo del abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, roto el nexo de confianza en que se funda toda relación laboral, son irrelevantes cualesquiera otras circunstancias.
Y en el caso presente, la parte recurrente no ha alegado ni probado razón de peso suficiente que pudiera conducir a la Sala a disentir del criterio general.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca en los autos 532/17 seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la entidad GESGARDEN SL y, en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0471-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0471-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
