Sentencia SOCIAL Nº 46/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 46/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019105119

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7413

Núm. Roj: STSJ GAL 7413:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2017 0005157

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002866 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A:HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002866/2019, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), contra la sentencia número 117/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0001035/2017, seguidos a instancia de Dª Sandra frente a la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sandra presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-La parte actora, DÑA. Sandra, con DNI NUM000, que había sido contratada para prestar servicios administrativos el 8/08/2003, interpuso demanda de despido y por vulneración de derechos fundamentales contra la AGADER de la que conoció el Juzgado nº 5 de esta Localidad, dando lugar a los autos 62/2013, cuya sentencia, tras desestimar la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, estimó íntegramente la demanda en materia de nulidad del despido por incumplimiento de las normas previstas para los despidos colectivos, declarando la nulidad del despido del que fue objeto la actora con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2012, condenando a la demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 59,24 euros diarios.- Citada resolución que se da por reproducida.Segundo.-Interpuesto Recurso de Suplicación, del que conoció nuestro Ilmo. Tribunal Superior de Justicia (3159/2013), por sentencia de fecha 26/11/2013 se estimó el recurso interpuesto por AGADER y en consecuencia se revocó la sentencia dictada con fecha 16/07/13 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos 62/2013, desestimando la demanda planteada por la actora.- Sentencia aportada a autos que se da por reproducida. Tercero.-Planteado Recurso de Casación (391/2014) contra la anterior resolución, por sentencia de fecha 26/05/2015 el TS casó y anuló la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimó el recurso interpuesto la la Administración Pública demandada y confirmó la sentencia de instancia.- Sentencia aportada a autos que se da por reproducida. Cuarto.-El Centro Comarcal de Paradanta en el que la actora prestaba servicios se encuentra cerrado desde el despido de la actora. Por resolución de 25/01/2017 de la Dirección Xeral se acordó incorporar a la actora como oficial adminsitrativa en la Subdirección de Mobilidade de Terras en Santiago de Compostela. Interpuesto incidente por readmisión irregular ante el Juzgado de lo Social 5 de Vigo, fue desestimado por auto de fecha 25/05/2017, toda vez que fue el único centro de trabajo acreditado. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por auto de fecha 23/11/2017.- Auto incorporado a autos que se da por reproducido. Quinto.-Entre A Cañiza (Paradanta) y Santiago de Compostela median unos 125 kms. La actora reside en Vigo.- Mediciones páginas web/No controvertido. Sexto.-De acuerdo con el art. 43 del V Convenio Único do persoal laboral da Xunta de Galicia: '1. O traslado de traballadores/as que non fosen contratados/as especificamente para prestaren os seus servizos en empresas con centros de traballo móbiles ou itinerantes a un centro de traballo distinto da mesma empresa que exixa cambios de residencia requirirá a existencia de razóns económicas, técnicas, organizativas ou de produción que o xustifiquen, ou ben contratacións referidas á actividade empresarial. Entenderase que concorren as causas a que se refire este artigo cando a adopción das medidas propostas contribúa a mellorar a situación da Administración da Xunta de Galicia a través dunha máis adecuada organización dos seus recursos que favoreza a satisfacción do servizo público que, en cada caso, teña encomendado. A decisión de traslado deberalle ser notificada pola Xunta de Galicia ao/á traballador/a, así como aos/ás seus/súas representantes legais, cunha antelación mínima de trinta días á data da súa efectividade. Notificada a decisión de traslado, o/a traballador/a terá dereito a optar entre o traslado, percibindo unha compensación por gastos, ou a extinción do seu contrato, percibindo unha indemnización de vinte días de salario por ano de servizo, rateándose por meses os períodos de tempo inferiores a un ano e cun máximo de doce mensualidades. A compensación a que se refire o primeiro suposto comprenderá tanto os gastos propios como os dos familiares ao seu cargo, nos termos que se conveña entre as partes, que nunca será inferior a: a) Ao aboamento dos gastos de viaxe do seu cónxuxe ou persoa que estea ligada de forma permanente por análoga relación de afectividade, que conviva con el e ás súas expensas, e a unha indemnización de tres axudas de custos da súa categoría por cada membro da familia que efectivamente se traslade. b) A unha cantidade global de 3.305,57 euros, en caso de que a Administración lle facilite unha vivenda. c) Se a Administración non lle facilita vivenda, ao/á traballador/a aboaráselle unha cantidade global de 6.611,13 euros, máis un 20 por 100 por cada persoa que viva ás súas expensas.(...).Séptimo.-Se ha agotado la vía administrativa..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Sandra contra la empresa AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL, declaro que la actora tiene derecho al abono de la cantidad prevista en compensación por traslado de centro de trabajo prevista en el art. 43.1c) del V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, en la cantidad de 6.611,13 euros..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/05/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra AGADER declaro que la actora tiene derecho al abono de la cantidad prevista en compensación por traslado de centro de trabajo previsto en el artículo 43 del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en la cantidad de 6.611,13 euros.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se pretende la revisión fáctica y en concreto se propone la Modificación del HDP 5 en cuanto establece en su primer inciso que 'Ente a cañiza (Paradanta) y Santiago de Compostela median unos 125 Km', por otro párrafo primero en el que se establezca 'Entre Vigo y Santiago de Compostela median unos 72,35 Km'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la modificación interesada, y la sala estima que la misma no puede prosperar, y además la misma seria irrelevante a efectos del fallo con efectos modificadores del mismo.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por inaplicación o aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y la jurisprudencia que cita, alegando en esencia, que en el supuesto de autos no concurren los requisitos para que haya traslado forzoso y por ende derecho a la indemnización por traslado previsto en el precepto citado como infringido, pues ha de producirse por voluntad unilateral del empresario, y no es el caso, pues el cambio se produce en ejecución de sentencia; es necesario que exista un cambio de residencia del trabajador, cambio que no se ha producido pues la actora residía y sigue residiendo en Vigo, además existe una buena red viaria entre Vigo y Santiago, la distancia es similar a la que existía entre Vigo y Paradanta, puede realizar desplazamiento en transporte colectivo, y alega que los empleados de la xunta tienen un acuerdo con la empresa monbus, para viaje de Vigo a Santiago, y el gasto en transporte es menor.

Pues bien respecto de ello decir que cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta sala de los social de este TSJ de Galicia sentencia de fecha 25/11/2015 la cual señala que: '.... El artigo 43 del convenio colectivo dice:

Notificada a decisión de traslado, o/a traballador/a terá dereito a optar entre o traslado, percibindo unha compensación por gastos, ou a extinción do seu contrato, percibindo unha indemnización de vinte días de salario por ano de servizo, prorateándose por meses os períodos de tempo inferiores a un ano e cun máximo de doce mensualidades'.

Y entiende que el artículo no condiciona el pago de las ayudas a que exista un efectivo cambio de residencia, basta con que la trabajadora opte por aquel, y el traslado de centro de trabajo se produzca.

Y este Tribunal ya tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en supuestos idénticos al de autos, por lo que manteniendo esos pronunciamientos entendemos que el Recurso de suplicación debe ser estimado; así sentencias de 6-7-2015 y 30-9-2015 la Sala entiende que procede la estimación de la demanda presentada puesto que estamos ante una movilidad geográfica de las contempladas en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ya que: 1º -No se trata de una movilidad de mutuo acuerdo entre las partes ni una movilidad solicitada de forma voluntaria por la actora; hemos de desechar que nos encontremos ante tales supuestos a la vista de las reuniones mantenidas entre empresa y trabajadores y la comunicación remitida a la trabajadora, lo que evidencia que se han seguido los trámites del art. 40.3 del ET y el escrito de la actora en el que manifiesta su voluntad de incorporarse al nuevo puesto de trabajo no es más que la expresión escrita de la opción ejercitada por la actora ante la comunicación remitida por la empresa, esto es, ante el traslado comunicado opta por incorporarse a su nuevo puesto de trabajo y no por extinguir la relación laboral.

Tampoco nos encontramos ante una movilidad geográfica que pudiera calificarse de 'débil'. Al respecto hemos de recordar que no todo cambio de centro de trabajo puede ser considerado como un traslado regulado en el art. 40 del ET, puesto que el elemento consustancial a dicho traslado, que sí sería interpretable como movilidad geográfica sustancial, es que esta nueva ubicación obligue al trabajador a un traslado de residencia, o bien el desplazamiento al nuevo lugar de trabajo sea excesivamente gravoso. Esto es, el concepto de traslado, desde el punto de vista legal, no depende de la voluntad del trabajador y de que este decida o no cambar de lugar de residencia, siendo la regla general que se deriva del art. 40 del ET que, salvo que el convenio disponga otra cosa, el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia ( STS 16 de abril de 2003, rec. 2257/2002).

En cuanto a los criterios para determinar si tal cambio exige cambio de residencia se han de acudir a una serie de parámetros que muchas veces vienen fijados en los propios Convenio Colectivos (más allá de municipios limítrofes, un número de kilómetros de terminado, etc); pero en defecto de criterios concretos la jurisprudencia suele acudir a datos como la distancia kilométrica entre el nuevo y el antiguo puesto de trabajo, tiempo empleado para el desplazamiento, la existencia de una buena red vial (autovía o autopista) y la existencia de medios de transporte público (principalmente por carretera o ferroviarios). En atención a todos estos datos es evidente que en el cambio de centro de trabajo que ahora nos ocupa es un traslado de los regulados en el art. 40 del ET ya que la distancia es muy importante (supera los 75 km), y además de no constarnos la existencia de una vía de alta capacidad que una ambas localidades es un hecho notorio que los medios de transporte público en Galicia, fuera de lo que son las grandes capitales y ciudades entre sí, son bastante deficientes. A título ilustrativo queremos citar otros supuestos en las que se ha admitido la existencia de traslado que implica cambio de residencia cuando la distancia entre el nuevo y el antiguo centro de trabajo es de 51 km ( STSJ de Galicia de 20 de abril de 2011, rec. 2247/2011), o de 120 km de ida y vuelta ( STSJ de Cataluña de 26 de enero de 2009, rec 675/2009), y por lo tanto distancias menores de la que aquí se ha considerado como existente; supuestos de los que se deduce, como antes se indicó, que el cambio de residencia no ha de ser interpretado en el sentido de que solo procede cuando efectivamente el trabajador traslada su domicilio sino cuando objetivamente considerado se exige ese cambio de domicilio. Y así procede considerar la existencia de un traslado cuando el desplazamiento es excesivamente más gravoso pero el trabajador, por circunstancias personales, decide seguir viviendo en su domicilio habitual y asumir un desplazamiento diario (STJ de Cataluña de 26 de enero de 2009, rec. 4193/2008 que a su vez se remite a la del TSJ de Andalucía, Málaga de 20 de marzo de 1995) y ello es así porque la empresa no puede exigir que se produzca ese cambio de residencia efectiva por ser contrario al artículo 19 de la CE que señala que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Y en el presente caso se ha producido un traslado en los términos legales a pesar de que la actora siga residiendo en su domicilio de siempre ya que la situación actual le supone realizar unas tres hora diarias de conducción, entre viaje de ida y vuelta.

Pero es que además, reiteramos, la propia demandada reconoce que se trata de un traslado en los términos del art. 40 del ET ya que si no, no tiene razón de ser que hubiera seguido los trámites del art. 40.3 del ET y hubiera comunicado el mismo a la actora cumpliendo las formalidades y el plazo establecido en el art. 40.1 del ET.

La consecuencia de la opción ejercitada por la actora ante la comunicación de traslado lleva aparejada la compensación por gastos prevista en el art. 40.1 del ET, señalando dicho precepto que esta compensación comprenderá tanto los gastos propios como los de familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Y es aquí cuando hemos de acudir al art. 43 del Convenio Colectivo cuando señala que 'Notificada la decisión de traslado, el/la trabajador/a tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes, que nunca será inferior a:

a) El pago de los gastos de viaje de su cónyuge o persona que se encuentre ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, que conviva con él y a sus expensas, y a una indemnización de tres dietas de su categoría por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade

b) Una cantidad global de 3.305,57 euros, en caso de que la Administración le facilite una vivienda.

c) Si la Administración no le facilita vivienda, al trabajador/a se le abonará una cantidad global de 6.611,13 euros, más un 20 por 100 por cada persona que viva a sus expensas'.

Por lo tanto la petición de la actora está dentro de los límites establecidos por el Convenio Colectivo ya que solicita la compensación conforme al apartado c) del referido precepto convencional y la demandada no ha discutido la cantidad concreta solicitada sino exclusivamente el derecho al devengo de la compensación porque no se ha mudado de forma efectiva a Lugo. Sin embargo entendemos que la petición de la recurrente ha de prosperar ya que la lectura que la sentencia hace del art. 43 del Convenio Colectivo de aplicación no es ajustada a derecho puesto que entender, que según el convenio de aplicación, es obligatorio el cambio de domicilio y en su defecto no procedería compensación de ningún tipo , supone una restricción con respecto a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores conforme al cual, -como hemos indicado con ejemplos jurisprudenciales antes citados- no exige como hecho constitutivo para el percibo de la indemnización que el trabajador tenga que mudarse de forma efectiva de residencia bastando con que el desplazamiento diario al nuevo destino, al mantener su misma residencia, sea notablemente gravoso. Y así el art. 40.1 señala con carácter imperativo, (y no potestativo) que la compensación comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares, sin discriminar a ningún tipo de gastos, por lo que lo que se prevé es la compensación por el hecho de que legalmente se le traslada de destino, y no por el hecho de que efectivamente se cambie de domicilio. El sostener que, a pesar de la existencia de un traslado forzoso, el trabajador no tiene derecho a compensación por no mudarse de domicilio, implica que con tal acto está renunciando tácitamente a una compensación fijada por ley y por lo tanto contraria al art. 3.5 del ET.

Pero es que además en el precepto convencional no se fija un parámetro indemnizatorio de forma automática y conforme a lista cerrada (esto es para tal supuesto te compensamos con esta cantidad, y si no estás exactamente en este supuestos no te abonamos nada) sino que la norma general es que procede la compensación de los gastos propios y familiares 'en los términos que se convenga entre las partes', esto es, lo que se acuerden entre ellas para cada caso concreto, pero siempre y como mínimo las cantidades fijadas para estos supuestos que consideramos como ejemplificativos y no exclusivos ni excluyentes. En el caso de autos no hay acuerdo compensatorio individual porque la demanda se niega al abono de compensación de ningún tipo, negativa que como hemos argumentado no procede por el carácter imperativo de tal compensación en los términos que configura el art. 40 del ET .....'

Pues bien aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la confirmación de la sentencia de instancia al no incurrir la misma en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario. Y ello por cuanto que en el supuesto de autos es obvio que el cambio de centro de trabajo se produjo por una cuestión ajena a la voluntad de la trabajadora, además el convenio colectivo no exige un cambio de residencia efectiva de la trabajadora, y en todo caso la distancia entre La cañiza y Santiago de Compostela es de 125 Km y la distancia entre Vigo y Santiago es de 97 kilómetros y la distancia al nuevo destino es importantes (supera los 75km); y además el desplazamiento al nuevo destino, es gravoso.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 1035/2017 seguidos a instancias del actora Dª Sandra frente a la Axencia Gallega de Desenvolvemento Rural (AGADER) sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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