Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:146
Núm. Roj: STSJ PV 146/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2193/2019NIG PV 01.02.4-19/000454NIG CGPJ
01059.34.4-2019/0000454
SENTENCIA N.º: 46/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AENA S.M.E. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en los autos 112/19, en proceso
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Carlos Antonio frente a AENA S.M.E. S.A. y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Carlos Antonio , viene prestando servicios para la empresa AENA S.A , con una antigüedad de 9/01/1980, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento aeroportuario IB07 con un nivel salarial D y un salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, según convenio colectivo de aplicación. El demandante fue trasladado el 1/05/2013 de manera voluntaria al aeropuerto de Bilbao (con las condiciones del traslado forzoso), al aeropuerto de Bilbao; y el 1/01/2016, derivado de una permuta, se traslada de nuevo al aeropuerto de Vitoria, manteniendo la ocupación IB07.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de empresa de AENA ( entidad pública empresarial AENA y AENA Aeropuertos S.A), habiéndose publicado con fecha 20 de Diciembre de 2011 el I Convenio Colectivo del Grupo de empresa AENA ( Entidad Pública empresarial AENA y AENA Aeropuertos S.A)
TERCERO.- Que, como consecuencia, del Plan de Eficiencia Aeroportuaria de junio de 2012, el Acuerdo del siguiente 31 de octubre, y las Actas de 13 y 18 de febrero de 2013, se suprimió la figura del Coordinador en el Aeropuerto de Vitoria. En dicho acuerdo de 31/10/2012 se establecen las ocupaciones pactadas por la empresa y la representación de los trabajadores, para los aeropuertos grupo III y no aparece la ocupación de coordinador de mantenimiento. Constan aportadas las cartas de extinción de los contratos de trabajo de D. Antonio de Samaniego Gambra (IB04 Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario) y de J. M. Varona Gómez (IB04 Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario).
CUARTO.- Desde entonces, el demandante ha venido desempeñando funciones propias de coordinación de mantenimiento aeroportuario. El demandante se responsabiliza de la coordinación con terceros ajenos a este servicio; así, se ha dado cuenta de que los cometidos comprenden la coordinación con empresas de asistencia, Bomberos, con 'Operaciones' y con los responsables de los servicios en casos de 'cortes de tensión eléctrica'. En el trabajo del demandante no hay nadie que le supervise, siendo la operativa consistente en que el ingeniero les deja a los técnicos las órdenes de trabajo y los técnicos se coordinan ya que el ingeniero trabaja en turno de mañana solamente (cfr.
testifical de D. Antonio ).
QUINTO.- Que en la ficha de ocupación, acompañada como documento nº 4 de la parte demandante (cfr. folio 36), se detalla la misión y las funciones principales de los Técnicos de Mantenimiento Aeroportuario, distinguiéndolas entre comunes y especializadas. En el caso de la especialidad de electricidad de baja tensión, 'realiza el mantenimiento de la distribución de baja tensión así como de los diferentes equipos y sistemas de su competencia, que formen parte de la operatividad aeroportuaria'.
SEXTO.- Que, en la ficha de ocupación del Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario IB03, se establece como misión del Coordinador, la de 'coordinar las actividades necesarias para el mantenimiento de todas las instalaciones en su ámbito de actuación'. Entre sus funciones principales, se señalan como comunes: Es responsable de los recursos, tanto humanos (propios y asistencias técnicas), como materiales, a su cargo; asumiendo las responsabilidades de coordinación operativa en su ámbito de actuación y las derivadas del cumplimiento de la normativa de seguridad, prevención de riesgos laborales y medio ambiente.
Colabora en la redacción e implantación del Plan de Mantenimiento particular del aeropuerto, ajustándose a las directrices correspondientes.
Colabora en la supervisión y ejecución de obras de mantenimiento de su área.
Redacta presupuestos de los trabajos que han de realizarse, determinando el herramental preciso.
Se responsabiliza de la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.
+asume las funciones de los técnicos a su cargo.
Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo, participa en la elaboración de propuestas de actualización o mejora de procedimientos y normativa mencionados, ajustándose a las directrices correspondientes.
En el caso de la especialidad de comunicaciones y electrónica: 'controla y coordina el mantenimiento de los diferentes equipos y sistemas electrónicos, de comunicaciones y redes de cable o fibra óptica, que formen parte de la operatividad aeroportuaria (lado tierra o lado aire)'. En cuanto a la especialidad de electricidad de baja tensión: 'controla y coordina el mantenimiento de la distribución de baja tensión así como de los diferentes equipos y sistemas de su competencia, que formen parte de la operatividad aeroportuaria'.SÉPTIMO.- Que, con ocasión del pase a horario H24 de desde el 25/04/2019 los técnicos trabajan en turnos de 12 horas, solapándose en una horquilla de +/- 15 minutos mientras que antes de dicha fecha, se trabajaba en turno de noche fundamentalmente y a demanda (cfr. testifical de D. Antonio ). OCTAVO.- Con fecha 15/01/2019, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Izaskun Martínez Ajamil, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D. Carlos Antonio contra la empresa AENA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 3.158,26 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.'.
TERCERO.- .- AENA, S.A., formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por D. Carlos Antonio , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 2 de diciembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de enero de 2020.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- AENA, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que en su día formuló don Carlos Antonio contra la misma y condena a tal sociedad a abonarle la cantidad de 3.158,26 euros más intereses, en concepto de diferencias salariales por realizar funciones superiores a la categoría salarial reconocida en el periodo mediante entre el mes de noviembre del año 2017 y el mes de diciembre de 2018.
En concreto, partiendo de que el demandante tiene la categoría profesional de técnico de mantenimiento aeroportuario, entiende que en ese periodo ha realizado funciones de la categoría superior, en concreto las de coordinador de mantenimiento aeroportuario. La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo que se revoque el mismo y absuelva a dicha parte. Al efecto plantea un único motivo de impugnación, enfocado por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 39, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Dicho recurso es impugnado por aquel demandante, que se opone a tal motivo en el escrito de impugnación del recurso, el cuál termina con la petición de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el hecho probado cuarto de la sentencia, a su inicio, en relación con lo expuesto en el hecho probado tercero, se dice que el demandante ha hecho las funciones de coordinador de mantenimiento aeroportuario y que lo ha hecho desde que cesaron los anteriores coordinadores de mantenimiento aeroportuario, en el año 2013.
Lo cierto es que la parte recurrente, pese a discutir este aserto, no pretende reforma fáctica alguna por la vía y con los requisitos previstos en el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3. Ello obliga ya a desestimar el recurso, puesto que hemos de partir de tales hechos probados, a la vista del planteamiento del recurso. En realidad, el Magistrado expresa allí su convicción sobre tal extremo fáctico y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia lo que hace es explicar las razones por las que llega a tal convicción. Son estas razones las que discute la recurrente, pero -como ya se ha dicho- sin pretender la modificación de aquel hecho probado, sin citar tampoco documento o pericia que haga ver que tal conclusión sea errónea, tal y como para lo fáctico impone aquel artículo 193, apartado b, sino en base a argumentos de insuficiencia probatoria o de funciones.
Así su argumentación pasa no por negar que el demandante realice tales funciones, sino por afirmar que no hace todas las funciones de aquel puesto, ni tampoco las realiza con la suficiente intensidad o frecuencia para entender que tenga derecho a lo que reclama. Lo cierto es que el Magistrado autor de la sentencia ya considera que el puesto de coordinador de mantenimiento aeroportuario fue suprimido en el aeropuerto de Vitoria-Gasteiz y de hecho, afirma que no consta en la relación de puestos de trabajo del mismo. Lo que considera es que, pese a esa supresión nominal, las funciones de coordinación de mantenimiento se siguen realizando en tal aeropuerto y que las hace el demandante, basándose para ello en prueba testifical. Así considera que la coordinación no sólo es de personal del propio aeropuerto, sino coordinación con 'terceros' tales como empresas de asistencia, bomberos, responsables de los servicios en los casos de corte de tensión eléctrica, lo que se hace en la propia instalación y no en oficina, teniendo autonomía propia, recibiendo las órdenes del ingeniero, que trabaja en turno de mañana y coordinando en el turno de noche principalmente y a demanda, sin que la empresa haya probado, tampoco, una coincidencia de turnos entre el responsable de la sección técnica y operativa del aeropuerto y el demandante, como le incumbía, indicando que esa coordinación sólo la puede hacer dicho responsable en el turno en el que trabaja, no en los demás. También se alega en el recurso que no consta que el demandante realizase todas las funciones que incumben a aquella coordinación, atendidas las indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia. Nos hemos de remitir a lo ya dicho en relación con lo considerado probado en el cuarto hecho probado de la sentencia, sin que entendamos relevante el que no se hagan todas y cada una, cuando consta que las que antes asumían los coordinadores, ahora las hace el demandante. Así mismo apunta a una falta de prueba de esa actividad, refiriendo que la mayoría de los partes de trabajo aportados son de distinto periodo al reclamado y que el hecho de que conste en uno de ellos funciones de coordinación no permite traspolar lo allí dicho a todo el periodo reclamado. Pues bien, la cita en la sentencia de aquel concreto parte de trabajo lo es a simple y mero título ejemplificativo, aparte de que la conclusión fáctica que consta en la sentencia sobre qué funciones ha hecho el demandante la obtiene el Juzgador considerando la prueba testifical practicada a su presencia y bajo los auspicios propios de la igualdad y bilateralidad procesal, prueba distinta a aquella documental que se citó a título puramente explicativo.Por último, la parte recurrente cita dos sentencias de Tribunal Superior de Justicia que no constituyen jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, puesto que la Sala Cuarta propugna una exégesis estricta y sistemática del concepto de jurisprudencia aludido en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, relacionándolo con las previsiones del artículo 1, punto 6 del Código Civil. En todo caso, esas dos sentencias que cita la recurrente, tanto la sentencia de este Tribunal y Sala (de 3 de junio de 2009) como la asturiana (de 9 de junio de 2006) se refieren a supuestos fácticos muy distintos al presente. Esta última (recurso 2328/2005) parte de que las funciones de superior categoría a la de camarera sobre las que se reclama, no se realizaban de forma habitual, sino que sólo se realizaban de forma esporádica y excepcional, pues sólo en tales casos acudía a la cafetería y a la terraza de la cafetería de la empresa., a diferencia de nuestro caso, cuyo supuesto fáctico ya se ha explicado. Y por otra parte, aquel nuestro precedente (recurso 564/2009) ni siquiera resuelve una reclamación de cantidad por realizar funciones de categoría superior, sino un caso de petición de consolidación del nivel salarial superior, por entender cumplido el periodo de tiempo exigido en convenio colectivo realizando tales funciones de superior categoría, pero en tal caso se parte de que se abonaron tales superiores retribuciones en el periodo en que se realizaron las mismas y lo que se deniega es el derecho a consolidar aquel nivel retributivo superior, al entender que no se daban los concretos requisitos del convenio colectivo entonces aplicable, que no es precisamente el que rige las relaciones laborales de la recurrente. En consecuencia, desestimamos el recurso.
TERCERO.- Costas.
Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, debiendo abonarse a tal letrado quinientos euros, en razón de lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y las propias circunstancias del caso concreto. Procede acordar, así mismo ( artículo 204 de la misma Ley). VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de AENA, S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 112/2019, en los que también es parte don Carlos Antonio . En su consecuencia, confirmamos la misma. Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2193-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2193-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

