Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 46/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:173

Núm. Roj: STSJ ICAN 173:2021

Resumen:
Extinción de contrato de trabajo en prácticas, por finalización del plazo pactado en el mismo. Se rechaza la existencia de despido y se confirma que hubo una válida extinción del contrato en prácticas. No existe impedimento legal o reglamentario para que las administraciones públicas puedan suscribir este tipo de contrato, no hay fraude por el hecho de que la prestación laboral venga referida a la actividad normal y ordinaria de la empleadora, y las tareas realizadas por la demandante al amparo del contrato son coherentes con el nivel de formación académica acreditado e incluso con la materia objeto de tal titulación.

Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000681/2020

NIG: 3803844420190010231

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000046/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001223/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Amalia; Abogado: JAVIER ALAMO GONZALEZ

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 681/2020, interpuesto por Dª. Amalia, frente a la Sentencia 194/2020, de 16 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1223/2019, sobre impugnación de extinción de contrato en prácticas y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Amalia se presentó el día 19 de diciembre de 2019 demanda frente al Servicio Canario de Empleo, en la cual alegaba que trabajaba para el demandado desde noviembre de 2018 como técnica administrativa, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas, pero la demandante consideraba que tal contrato había incurrido en fraude de ley, porque las funciones que desempeñaba no se correspondían con las propias de su titulación, ni se le había entregado certificado de las prácticas realizadas, tareas desempeñadas, y puestos ocupados, ni había recibido formación teórica o práctica, y había desempeñado las mismas tareas que el resto de trabajadores del Servicio Canario de Empleo; la demandante solicitó el 29 de octubre de 2019 que el demandado reconociera la existencia de fraude de ley, pero lo que ocurrió es que el 22 de noviembre se le extinguió su contrato por fin del plazo pactado, sin entrega de comunicación escrita. Estimaba por ello que tal cese constituía un despido, y como tendría que haber cobrado un salario mensual prorrateado de 2.001,73 euros y no los 1.201,04 euros que le estaba pagando el demandado, se habrían generado diferencias salariales cuyo abono reclamaba. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condenara a la demandada al pago de 9.611,48 euros en concepto de diferencias salariales, con los intereses de mora del 10%.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1223/2019, en fecha 13 de julio de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda planteando, en primer lugar, que se había producido una indebida acumulación de las acciones de despido y de diferencias salariales, porque esa reclamación de cantidad no tenía encaje en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en cuanto al fondo, alegó que con la contratación de la demandante no se perseguía cubrir necesidades permanentes de la administración, sino facilitar una formación práctica a la demandante; que la demandante no era técnico administrativo, categoría inexistente en convenio colectivo, sino que se la contrató como administrativa en prácticas grupo III; estimaba que no había fraude de ley en la contratación, porque las funciones desempeñadas se ajustaban al nivel de estudios que tenía la demandante de técnico superior en administración y finanzas, se había emitido certificado de funciones, hubo una tutorización efectiva durante la vigencia del contrato, y la demandante recibió tanto formación práctica como formación teórica, negando que la demandante realizara las funciones que describe en su demanda, sino que las que desempeñaba no eran idénticas a las del personal del Servicio Canario de Empleo en cuanto a grado de autonomía y carga de trabajo, teniendo siempre una supervisión; por ello consideraba que no cabía hablar de despido, sino de extinción por cumplimiento de término del contrato, y tampoco se habrían devengado las diferencias salariales objeto de reclamación; subsidiariamente, alegó que no procedían los intereses mora patronal, porque las cantidades reclamadas eran controvertidas, y que en caso de declararse la improcedencia del despido, optaba por la indemnización.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de julio de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Amalia frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, declarando ajustado a derecho el cese de fecha 22 de diciembre de 2019, en virtud del contrato en prácticas que unía a las partes, y en consecuencia, sin que exista obligación de abono de ninguna diferencia salarial'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Amalia, con DNI NUM000, nacida el día NUM001/1971, ostenta grado de técnico superior de administración y finanzas según título de fecha 01/07/2016, y suscribió un contrato en prácticas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo del 23/11/2018 al 22/11/2019, indicándose en su clausulado, que 'El trabajador prestara sus servicios como Administrativo en prácticas conforme en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (en adelante E. T), así como el Real Decreto 488/7988, de 27 de marzo por el que se desarrolla el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores en contratos formativos, incluida el grupo profesional III', igualmente se indica que la jornada es a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de 2 meses, percibiendo un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, ni actividad incompatible, (folio 46 a 51, -contrato de trabajo-? folio 8, -vida laboral-? folio 226, - título académico-).

SEGUNDO.- La actora percibió las siguientes retribuciones mensuales brutas: De 11/2018 a 12/2019 = 995,95 euros.

De 01/2019 a 06/2019 = 1.026,92 euros.

De 07/2019 a 10/2019 = 1.029,46 euros.

(folio 185, -certificado de abonos-? folios 88 a 113, -nóminas-).

TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado para el personal laboral Grupo III de la Comunidad Autónoma de Canarias, es de:

Grupo III

64,55€ = 2º semestre de 2018 66,56€ = 1º semestre de 2019 66,72€ = 2º semestre de 2019

(folio 85, -certificado de la jefa de negociado de nóminas de RR.HH y Régimen Interior del SCE-).

CUARTO.- La contratación de la actora y de 149 trabajadores más, en virtud del contrato de prácticas, se incardina en el Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es la de proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, el Gobierno de Canarias, insertando dicho proyecto en el ámbito de las políticas activas de empleo. Contratándose para ello 150 personas de distintos grupos laborales, que se corresponden con 87 titulados superiores, 13 titulados medios y 50 personas como especialistas y asimilados, (folio 25 a 33, -proyecto de formación práctica para la CC.AA. de Canarias suscrito el 11/09/2018, dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

QUINTO.- El Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias se financia con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias, aportación procedente del Estado para la realización de medidas de incremento de empleo, e instrumentada mediante la subvención nominativa a través del convenio suscrito el 17/10/2018 entre el Servicio Estatal de Empleo con la CC.AA. Canaria, en concreto por el Servicio Canario de Empleo, (folio 34 a 40, - Convenio entre SPEE y CC.AA.-).

SEXTO.- Con fecha 31/07/2017 se emite informe sobre la propuesta de plan de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contrato como son los de prácticas cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en caso de realizar la contratación en prácticas tendrá que dotar al recién titulado de una práctica profesional de acuerdo a los estudios realizados, de lo contrario, el contrato sería en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en prácticas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar, (- informe de Función Pública que dada su extensión se da íntegramente por reproducido y obrante en otros procedimientos análogos seguidos en este juzgado núm. 1164/2019, entre otros-).

SÉPTIMO.- Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (-informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado y obrante en otros procedimientos análogos seguidos en este juzgado núm. 1164/2019, entre otros-).

OCTAVO.- Con fecha 11/05/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/07/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis' enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria, (-informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido y obrante en otros procedimientos análogos seguidos en este juzgado núm. 1164/2019, entre otros-).

NOVENO.- Con fecha 08/11/2018 se dicta resolución por la Dirección del SCE por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (folio 41 a 42, -resolución-).

DÉCIMO.- Con fecha 18/11/2018 se dictan las instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su instrucción primera recoge las funciones asignadas al personal beneficiario de la política activa de empleo, indicando: 'Las unidades administrativas donde se preste servicios el beneficiario de esta política activa de empleo asignará a éstos aquellas funciones destinadas a la adquisición de experiencia profesional adecuada a su nivel de estudios sin que en modo alguno el desempeño de las mismas implique el ejercicio de la autoridad, ni la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales del Estado y las Administraciones Públicas. Las funciones deberán ser de apoyo y, en ningún caso, podrán asignarse tareas para ser realizadas exclusivamente por las personas contratadas en prácticas sin ningún tipo de supervisión. Tanto la categoría profesional como las funciones asignadas al personal beneficiario deben corresponderse con la titulación del trabajador, .',

Asimismo, en las siguientes instrucciones, se establece la asignación de un tutor por beneficiario, la elaboración de informes semestrales, la formación general para los beneficiarios, entre otras cuestiones, (folio 43 a 44, -instrucción dada su extensión se da íntegramente por reproducida-).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 24/01/2019 se dicta resolución por el SCE por la que se designa los tutores titulares y suplentes de los beneficiarios del contrato en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, a la actora se le designa como tutora titular a Dña. Florencia, y como tutora suplente a Dña. Gloria, (folio 52 a 55, -resoluciones-).

DÉCIMO SEGUNDO.- La actora desarrolló su actividad en la Subdirección de Promoción de la Economía Social, en la oficina de empleo de La Laguna. En un principio se le dio formación teórica y estudio de la normativa, uso de la del aplicativo Confluence, propio de la oficina de empleo, y una vez adquirido los conocimientos básicos, realizó el apoyo en la inscripción de demandantes de empleo: clasificación profesional, modificación de la demanda, consulta, renovación de la demanda, cambio de situación administrativa? ofertas de empleo: consulta, documentos y carta de presentación, mecanismos de búsqueda de empleo, gestión de candidatos? apoyo en el punto de empleo con información a los usuarios y ayuda a los mismos en los ordenadores a disposición del público? gestión de citas previas a través del aplicativo informático? en intermediación laboral: aprendizaje del proceso que conlleva la gestión de oferta hasta la entrega de la carta de presentación al demandante seleccionado.

A medida que la actora iba avanzando en conocimiento y la practica realizaba las actividades con mayor grado de autonomía, pero siendo revisada por los compañeros y la tutora de la Oficina. En ningún caso tuvo acceso al portafirmas ni hacía todas las funciones que abarcaba la oficina.

Utilizaba aplicativo como Confluence y Jira o Quenda al que accedía mediante un perfil personal externo? tenía acceso a una carpeta común para el personal de prácticas, pero no a todas las carpetas donde se archiva la documentación de la oficina.

La actora recibía los viernes charlas formativas para el personal en prácticas.

(folio 57, -informe de funciones elaborado por Dña. Florencia y su propia testifical-? folio 58, -certificado de funciones emitido por Dña. Macarena, Secretaria General del SCE-).

DÉCIMO TERCERO.- Dña. Florencia, es diplomada en magisterio, y es la Directora de la Oficina de Empleo de la Laguna, (su propia testifical).

DÉCIMO CUARTO.- La actora rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajadora en prácticas, en la que se hizo constar que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 5 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas, con los conocimientos académicos propios de su titulación: 4 sobre 6. El nivel de satisfacción de lo que le estaba aportando la práctica desde una perspectiva profesional era de 5 sobre 6. Y en comentarios se indicó: 'lo que más me ha aportado es estar en el Punto de Empleo y con mis compañeros en mesa', 'toda la formación es de interés, ya que es un cambio laboral importante para mí porque no tiene nada que ver con mi experiencia, sería importante que la duración fuera la máxima porque un año sería poco para toda la complejidad del SCE y creo que dos años los conocimientos adquiridos ampliaría mi expectativas laborales', (folio 56, - cuestionario-).

DÉCIMO QUINTO.- El día 15/10/2019 la actora y el resto de beneficiarios de los contratos en prácticas, fueron convocados a una reunión con la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo a fin de informarles sobre la finalización del contrato en prácticas y no renovación del mismo ya que el plan Integral de Empleo de Canarias 2019 no recoge la ejecución de dicha actuación, (folios 63 a 80, -plan de empleo 2019-? testifical de Dña. Florencia-).

DÉCIMO SEXTO.- Mediante preaviso fecha 23/10/2019 la Dirección del SCE comunicó a la actora que el día 02/12/2019 finalizaría su contrato en prácticas como consecuencia del vencimiento del plazo de duración de 1 año, (folio 161, -preaviso firmado por la tutora que negó su recibí-).

DÉCIMO OCTAVO.- Entre el 20/11/2019 y el 14/01/2020 se finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (folio 86, -listado de altas y bajas-)

DÉCIMO NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el SCE el día 29/10/2019, (folios 179)'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Amalia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Empleo.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de octubre de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de enero de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante fue contratada por el Servicio Canario de Empleo en noviembre de 2018 mediante contrato de trabajo en prácticas. A la extinción de tal contrato, presenta demanda de despido alegando el contrato de trabajo en prácticas incurrió en fraude de ley, por no corresponder las tareas con la formación académica, y haber realizado las mismas funciones que el resto de trabajadores del Servicio Canario de Empleo; aparte de impugnar la extinción del contrato, reclama diferencias salariales, por el salario que le hubiera correspondido de no haberse suscrito el contrato en prácticas. La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, pues concluye que el contrato en prácticas no incurrió en fraude de ley. La juez considera que la demandante tenía titulación académica (titulada superior en administración y finanzas) que habilitaba para celebrar el contrato en prácticas, y que las tareas realizadas eran adecuadas para adquirir experiencia práctica acorde con esa titulación; se le impartió formación teórica y práctica y sus tareas eran revisadas por otro personal del Servicio Canario de Empleo, sin llegar a realizar todas las funciones de los mismos. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandante con el objetivo de que sea revocada y en lugar de la misma la Sala dicte otra estimando en su totalidad la demanda, para lo cual deduce un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el organismo público demandado, el cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La recurrente considera que la desestimación de la demanda supone infracción de los artículos 11.1 y 15 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y la jurisprudencia aplicable al efecto, pues insiste en sus alegaciones relativas a que el contrato en prácticas que regía la relación laboral entre las partes incurrió en fraude de ley. Defiende la recurrente que la validez del contrato individual debe valorarse en conjunto con los otros 149 contratos de trabajo del mismo tipo suscritos por el Servicio Canario de Empleo en el marco del 'Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias', señalando que los informes de 31 de julio de 2017 del Director General de la Función Pública, que se reproduce en el hecho probado 6º, y el informe facultativo de 20 de noviembre de 2017 emitido por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo, que se refleja en el hecho probado 7º, advertían de diversas irregularidades en esos contratos, como la omisión de información relevante en relación a las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, o las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados; la inexistencia de habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017; o que si la contratación era para necesidades estructurales permanentes se debería acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes debería acudirse a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, no estando justificado el recurso a otro tipo de contratos, como los de prácticas, cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración. En base a ello la recurrente plantea que el demandado ha recurrido al contrato en prácticas para hacer frente a necesidades estructurales, al haber suscrito un total de 150 de estos contratos 'en las que los trabajadores, pese a estar en prácticas realizaban muchas funciones concordantes a los trabajadores o funcionarios de carrera que prestaban servicios en las citadas oficinas'; que el demandado sólo deberá contratar temporalmente por medio de las modalidades de interinidad, obra o servicio, o eventual por circunstancias de la producción. Afirma también que una de las finalidades de los contratos en prácticas es la creación de empleo por medio de la transformación de dichos contratos en prácticas en indefinidos en la misma empresa, una vez finalicen los mismos, lo cual es imposible de cumplir en una administración pública; cuestiona que los puestos objeto de contratación, aunque tengan relación directa con la titulación de los citados trabajadores, puedan ser de utilidad para los trabajadores cuando presten servicios para cualquier empresa que no sea la Administración Pública, alegando algo (bastante difícil de comprender) respecto a que 'Las tareas realizadas en ese puesto de trabajo no estarían vinculadas a la posesión de una titulación específica, sino a un nivel de estudios. El contrato en prácticas parte de un principio diametralmente opuesto a dicha operatividad, y por tanto es muy difícil que se haya realizado formación y funciones dentro de las citadas oficinas acordes a la titulación de los trabajadores en prácticas y concretamente de la aquí recurrente'. Y para el caso concreto de la demandante, afirma que durante el contrato en prácticas no se realizaron funciones acordes a la titulación superior en administración y finanzas, como contabilidad, fiscalidad o facturación en su contrato en prácticas, debido entre otras cosas, al carácter de administración Pública de la demandada, y que las tareas realizadas han sido propias de un auxiliar administrativo, que son inferiores a las de su titulación, por lo que las prácticas no se corresponderían con la titulación académica.

CUARTO.- El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato cuya extinción motiva la demanda rectora de los presentes autos, regulaba el contrato de trabajo en prácticas disponiendo que el mismo 'podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.

CUARTO.- Como señala la jurisprudencia en interpretación del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 2 de julio de 1993, recursos 227 y 2291/1992, entre otras) 'La finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en prácticas es una finalidad formativa, pues con él se pretende, ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento'; así como que 'Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1 a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, recurso 4464/99), indicándose también que 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, recurso 3077/1994). Derivado de esta finalidad del contrato formativo, se viene exigiendo que las tareas desempeñadas por el trabajador contratado en prácticas guarden relación con su formación académica y le permita adquirir una experiencia práctica coherente con su nivel de estudios o de formación (y así lo establece expresamente el artículo 11.1.a del Estatuto de los Trabajadores), apreciándose fraude de ley cuando las actividades realizadas son completamente ajenas a la titulación académica que habilita la suscripción del contrato en prácticas.

QUINTO.- Respetándose los requisitos contemplados en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998 sobre el tipo de titulación y plazos para suscribir estos contratos, y la finalidad básica perseguida por el contrato en prácticas (permitir la adquisición de una formación práctica coherente con la titulación académica que habilita para suscribir el contrato), no puede apreciarse fraude de ley por la circunstancia de que la tareas realizadas en virtud del contrato en prácticas se correspondan con las habituales y permanentes en la empleadora, pues ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla la normativa legal, exigen que la actividad de la persona contratada en prácticas presente autonomía, sustantividad, o cualquier nota de temporalidad, con respecto a la actividad ordinaria de la empresa; de hecho, es lógico que se trate de tal actividad habitual y permanente, pues la misma es la más idónea para obtener la formación práctica perseguida con ese contrato formativo. Tampoco, contra lo que se alega en el recurso, es una finalidad esencial del contrato en prácticas que el trabajador, al finalizar la duración de su contrato, se incorpore de forma estable en la plantilla de la empresa; tal transformación a contrato por tiempo indefinido se presume ( artículo 20 del Real Decreto 488/1998) cuando continúa la prestación de servicios más allá de la duración pactada del contrato en prácticas, exactamente igual que ocurre con los contratos temporales; pero ni legal ni reglamentariamente se impone a la empresa tal transformación concluida la duración pactada, sino que puede lícitamente optar por dar por finalizado el contrato llegado el término del mismo, y que en una administración pública no quepa normalmente esa opción si la suscripción del contrato en prácticas no ha estado precedida de un procedimiento de selección público respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad, no supone frustración de la finalidad del contrato en prácticas, que es la adquisición de experiencia laboral por el trabajador, no su posterior integración en la empresa empleadora. En cuanto a que el trabajo realizado en una empresa pueda no ser de utilidad para el trabajo eventualmente a realizar en otra, eso es algo tremendamente difícil de valorar de forma objetiva y general, y en cualquier caso, lo que se debe tener en consideración es la correspondencia entre la titulación académica y la experiencia práctica facilitada por la empleadora que acude a la modalidad del contrato en prácticas; y a este respecto, en el artículo 4 del Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Administración y Finanzas y se fijan sus enseñanzas mínimas, se dispone que la competencia general de este título consiste en organizar y ejecutar las operaciones de gestión y administración en los procesos comerciales, laborales, contables, fiscales y financieros 'de una empresa pública o privada', por lo que unas prácticas en un organismo público no se pueden considerar, a primera vista, completamente inútiles e incompatibles con esa titulación académica.

SEXTO.- Como se alega en el recurso, consta en hechos probados que la contratación de la demandante se enmarca en un proyecto de formación práctica y empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del cual se han suscrito un total de 150 contratos en prácticas (hecho probado 4º); también consta que, antes de suscribirse esos contratos, se emitieron varios informes previos sobre tal proyecto (hechos probados 6º a 8º); de lo que resulta de esos informes, sus emisores no parecían ni partidarios de tal proyecto ni de que el Servicio Canario de Empleo procediera a suscribir contratos en prácticas, pero principalmente, como señala el recurrido en su impugnación, lo que hacen esos informes es advertir de todos los requisitos y cautelas que debían adoptarse antes de suscribirse esos contratos en prácticas, precisamente para evitar que los mismos incurrieran en fraude de ley. Sin embargo, ni del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni del artículo 15 del mismo texto legal, ni del Real Decreto 488/1998, ni de ningún otro precepto legal o reglamentario, invocado o no en el recurso, se contiene una prohibición expresa para las administraciones y organismos públicos respecto a celebrar contratos de trabajo en prácticas, y por ello, como defiende la recurrida, la eventual concurrencia de fraude de ley solo podrá declararse contrato por contrato tras el examen individualizado de las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, sin que del hecho de haberse celebrado otros 149 contratos más del mismo tipo pueda deducirse automáticamente que el Servicio Canario de Empleo ha actuado de manera fraudulenta. Aparte de eso, la presencia de tutores, que consta en hechos probados, que es una figura que ni legal ni reglamentariamente se exige para el contrato en prácticas, denota que la finalidad de todos esos contratos no era meramente obtener mano de obra barata, como se alega en el recurso, sino realmente proporcionar formación práctica y experiencia laboral a personas que habían concluido recientemente determinados estudios.

SÉPTIMO.- La alegada falta de correspondencia entre la titulación académica y las prácticas realizadas sería lo único que podría fundamentar de manera seria el fraude de ley denunciado por la recurrente. Sin embargo, no ha de confundirse tal falta de correspondencia con el mero hecho de no haber realizado durante el contrato en prácticas todas y cada una de las tareas para las que se está académicamente habilitado, pues ni legal ni reglamentariamente se impone que la prestación laboral del contrato en prácticas comprenda la totalidad de cualesquiera competencias profesionales para las que teóricamente habilita el título académico (semejante exigencia es normalmente de imposible cumplimiento para las empleadoras, pues las prácticas que pueden facilitar son las propias de la actividad normal de la empresa y de los puestos de trabajo que tengan disponibles en cada momento), y eso dejando aparte que a lo que se refiere el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es al 'nivel de estudios o de formación cursado', y no a la 'materia de estudios o formación cursados'. Por el contrario, el fraude se produciría cuando las tareas desempeñadas no guardan relación alguna con las competencias profesionales a las que habilita la titulación académica, cuando tales competencias profesionales no integran el núcleo de la prestación de servicios desempeñada al amparo del contrato en prácticas. Teniendo en consideración esto, no es posible apreciar en este caso que las tareas realizadas por la demandante en el Servicio Canario de Empleo fueran inferiores a las de su nivel de estudios cursados; antes al contrario, incluso eran coherentes con la materia de esos estudios. El artículo 5 del Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Administración y Finanzas y se fijan sus enseñanzas mínimas, establece que las competencias profesionales, personales y sociales de este título son:

a) Tramitar documentos o comunicaciones internas o externas en los circuitos de información de la empresa.

b) Elaborar documentos y comunicaciones a partir de órdenes recibidas, información obtenida y/o necesidades detectadas.

c) Detectar necesidades administrativas o de gestión de la empresa de diversos tipos, a partir del análisis de la información disponible y del entorno.

d) Proponer líneas de actuación encaminadas a mejorar la eficiencia de los procesos administrativos en los que interviene.

e) Clasificar, registrar y archivar comunicaciones y documentos según las técnicas apropiadas y los parámetros establecidos en la empresa.

f) Gestionar los procesos de tramitación administrativa empresarial en relación a las áreas comercial, financiera, contable y fiscal, con una visión integradora de las mismas.

g) Realizar la gestión contable y fiscal de la empresa, según los procesos y procedimientos administrativos, aplicando la normativa vigente y en condiciones de seguridad y calidad.

h) Supervisar la gestión de tesorería, la captación de recursos financieros y el estudio de viabilidad de proyectos de inversión, siguiendo las normas y protocolos establecidos.

i) Aplicar los procesos administrativos establecidos en la selección, contratación, formación y desarrollo de los Recursos Humanos, ajustándose a la normativa vigente y a la política empresarial.

j) Organizar y supervisar la gestión administrativa de personal de la empresa, ajustándose a la normativa laboral vigente y a los protocolos establecidos.

k) Realizar la gestión administrativa de los procesos comerciales, llevando a cabo las tareas de documentación y las actividades de negociación con proveedores, y de asesoramiento y relación con el cliente.

l) Atender a los clientes/usuarios en el ámbito administrativo y comercial asegurando los niveles de calidad establecidos y ajustándose a criterios éticos y de imagen de la empresa/institución.

m) Tramitar y realizar la gestión administrativa en la presentación de documentos en diferentes organismos y administraciones públicas, en plazo y forma requeridos.

n) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales, manteniendo actualizados los conocimientos científicos, técnicos y tecnológicos relativos a su entorno profesional, gestionando su formación y los recursos existentes en el aprendizaje a lo largo de la vida y utilizando las tecnologías de la información y la comunicación.

ñ) Resolver situaciones, problemas o contingencias con iniciativa y autonomía en el ámbito de su competencia, con creatividad, innovación y espíritu de mejora en el trabajo personal y en el de los miembros del equipo.

o) Organizar y coordinar equipos de trabajo con responsabilidad, supervisando el desarrollo del mismo, manteniendo relaciones fluidas y asumiendo el liderazgo, así como aportando soluciones a los conflictos grupales que se presenten.

p) Comunicarse con sus iguales, superiores, clientes y personas bajo su responsabilidad, utilizando vías eficaces de comunicación, transmitiendo la información o conocimientos adecuados y respetando la autonomía y competencia de las personas que intervienen en el ámbito de su trabajo.

q) Generar entornos seguros en el desarrollo de su trabajo y el de su equipo, supervisando y aplicando los procedimientos de prevención de riesgos laborales y ambientales, de acuerdo con lo establecido por la normativa y los objetivos de la empresa.

r) Supervisar y aplicar procedimientos de gestión de calidad, de accesibilidad universal y de «diseño para todos», en las actividades profesionales incluidas en los procesos de producción o prestación de servicios.

s) Realizar la gestión básica para la creación y funcionamiento de una pequeña empresa y tener iniciativa en su actividad profesional con sentido de la responsabilidad social.

t) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, participando activamente en la vida económica, social y cultural.

OCTAVO.- Pues bien, poniendo en relación las competencias profesionales contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 1584/2011 (teniendo en cuenta que tal enumeración está pensando principalmente en una empresa privada, aunque la titulación también comprende en principio a empresas públicas), con las tareas realizadas por la demandante al amparo del contrato de trabajo en prácticas, que se describen en el hecho probado 12º, puede concluirse que las tareas realizadas por la demandante son coherentes con las de su titulación académica, no solo en lo que se refiere al nivel, que es lo relevante, sino incluso con el contenido, pues, por ejemplo, el 'apoyo en la inscripción de demandante de empleo', con las tareas aparejadas de clasificación profesional, modificación de la demanda (de empleo), consulta, renovación de la demanda, cambio de situación administrativa, etc... encaja en la tramitación y elaboración de documentos y notificaciones, mientras que el apoyo en el punto de empleo (información a usuarios, ayuda a los mismos, gestión de citas, etc...) y la intermediación laboral puede encajar en la realización de 'la gestión administrativa de los procesos comerciales, llevando a cabo las tareas de documentación y las actividades de negociación con proveedores, y de asesoramiento y relación con el cliente' y en la atención 'a los clientes/usuarios en el ámbito administrativo y comercial asegurando los niveles de calidad establecidos y ajustándose a criterios éticos y de imagen de la empresa/institución'. Son tareas que requieren unos conocimientos técnicos especializados y una cierta iniciativa y autonomía, excediendo de las tareas administrativas elementales propias de un auxiliar administrativo, y que se corresponden en cambio con las de los administrativos, grupo III del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, categoría con la cual fue contratada, por ser la que se correspondía mejor con su titulación académica y tareas que podía realizar en virtud de la misma. Por tanto, el núcleo de la actividad laboral de la demandante se ha centrado en tareas formativas y prácticas relacionadas con la titulación académica de la demandante, no concurriendo, por ello, el fraude de ley alegado en la demanda y en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Amalia, frente a la Sentencia 194/2020, de 16 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1223/2019, sobre impugnación de extinción de contrato en prácticas y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0681 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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