Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 46/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2019 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 46/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100009
Núm. Ecli: ES:TS:2022:83
Núm. Roj: STS 83:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2470/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato, representado y asistido por el letrado D. Miguel Segado Soriano, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 199/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada en autos 191/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Donato, sobre prestaciones de seguridad social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El trabajador, peón de la construcción tuvo accidente de trabajo el 23.3.2017, sufriendo dolor agudo en región lumbar al coger un carguero de hormigón; el diagnóstico de ese momento era Esguince lumbar.
Le da alta la Mutua el 3.5.17 y el INSS la revoca; otra alta el 26-6-17 y también se revoca por INSS.
Aquí la Mutua da alta el 25.1.18 y el INSS la revoca; la Mutua impugna ahora y aquí esa revocación.
SEGUNDO.- El demandante cuando ocurre esta alta de mutua y revocación del INSS: caminaba, entraba, salía y conducía su vehículo particular en corto recorrido; va a comprar a supermercado con familiares, cogía productos de supermercado, empujaba carrito de la compra y mete bolsas en el maletero de su coche.
TERCERO.-El INSS señala que no estaban agotadas posibilidades terapéuticas.
CUARTO.-La Mutua hace: electromiografía y en esta no aparece denervación neurológica, y el estudio biomecánico indicaba una normalidad de un 89-90%. Se le diagnostica hernia discal lumbar el 28.11.17 y como tratamiento AINES, RELAJANTES MUSCULARES, ANTINEURÍTICOS Y REHABILITACIÓN; QUE HAY EVOLUCIÓN FAVORABLE. Se considera que no procedía intervención quirúrgica.
QUINTO.- Cuando el trabajador a la Mutua y a sus médicos siempre alega dolor. El Informe de traumatólogo y cirujano ortopédico sr Isidro, de 30.1.18, señala: lumbociática 15.-S1 izquierda por hernia discal L5.sl centr.izqq. Con estenosis foraminal que relaciona con esfuerzo en su trabajo hace 10 meses. Compresión de las raíces L5 y si izquierda...dad evolución y afectación motora .. se indica tratamiento quirúrgico El 14.2.18 su EVI señala que padecía deficiencia lumbar por hernia discal L5.S1 sintomática y de evolución tórpida a tratamiento conservador; concluye que debe mantenerse la SITUACIÓN DE IT POR AT/EP. Su Inspector señalaba que no procedía alta médica de Mutua por no agotadas posibilidades terapéuticas y que tenía informe de especialista en columna lumbar sr Isidro donde se dice que al no remitir su sintomatología y habiendo afectación motora se indica tto. Quirúrgico.
Si analizó la electromiografía de ambos miembros inferiores de la Dra. Soledad donde concluía que había :'...hallazgos de antigua irritación radicular SI predominantemente izquierda, CON UNA CORRECTA REINERVACIÓN Y SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD EN LA ACTUALIDAD'
SEXTO.- El radiólogo sr Maximiliano el 20.4.17 señalaba: Hernia discal lS.sl que condiciona levemente estrechamiento del receso lateral izquierdo y la foramina y desplaza la raiz 51 izquierda a su paso por el receso.
La resonancia lumbar de DADISA de 6.101.17 indica como conclusión que hay: canal lumbar estrecho de origen mixto sin claros signos inflamatorios radiculares asociados a este control.
Antes concretaba que había signos de deshidratación discal mas avanzados L5-S1 y protrusiones en los dos últimos discos.. las cuales justifican la estenosis. Que existe efecto masa sobre las raíces emergentes en el nivel L4.L5 y en el desfiladero L5-S1 izquierdo sin claros signos inflamatorios radiculares asociados Cambios de aspectos hipertróficos facetarios de los dos últimos niveles lumbares. Cono medular localizado a nivel T 12 sin alteraciones'.
Fundamentos
La sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y declaró procedente el alta médica declarada por la Mutua.
El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de enero de 2019 (rec. 1270/2018), y denuncia la infracción del artículo 191.2 g) LRJS.
En este examen de la competencia funcional, la Sala no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en el trámite de suplicación y no es necesario, tampoco, que concurra el presupuesto de la contradicción
Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a aplicar la anterior doctrina en el presente caso.
Del tenor literal del artículo 191.2 g) LRJS se deriva que no cabe recurso de suplicación, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica. Lo recuerda, asimismo, entre otras, la STS 5/2017, 10 de enero de 2017 (rcud 2684/2015).
Pero, como señala la STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014), nada se dice 'de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas', duda que 'disipa el artículo 140LRJS que regula el proceso especial de 'impugnación de altas médicas' y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda 'se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión' (apartado a), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, asimismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución 'se limitarán al alta médica impugnada', sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos.'
De lo que antecede, la STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) extrae la conclusión de que el proceso especial del artículo 140LRJS 'no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

