Sentencia Social Nº 460/2...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100661

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:665

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta. El actor sufre unas dolencias con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: hipersomnia diurna y ataques catapléjicos que limita para el ejercicio de actividades que entrañen riesgo físico para el trabajador o terceros. El Alto Tribunal establece que al estar capacitado para desarrollar trabajos que no implican riesgo físico por él o para terceros, no está afecto de incapacidad permanente absoluta. Asimismo, el Tribunal declara la incompatibilidad entre la pensión de orfandad y la de incapacidad permanente total que se le han reconocido al actor.

Encabezamiento

Rollo número: 297/2006

Sentencia número: 460/2006

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 297 de 2.006 (Autos núm. 397/2.005), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda planteada por D. Pedro Francisco debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- E1 actor, D. Pedro Francisco , nacido el 18-5-1964, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión albañil, es beneficiario de pensión de orfandad del régimen especial de la minería del carbón, reconocida por el INSS en 1984, que percibe en cuantía de 454,06 euros mensuales, siendo dicha pensión consecuencia de reconocimiento del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer, según dictamen de la extinguida Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 12-3-1984, de narcolepsia, crisis bruscas de sueño, con patrón E.E.G. de entrada rápida en fase REM y crisis de astenia con hipotonía muscular.

2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 9-12-2003, tramitándose por el INSS expediente de incapacidad permanente, que ha concluido en resolución de 10-2-2005 por la que se declara al demandante como afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la pensión correspondiente y se acuerda que, con base en el art. 179.3 de la LGSS , al percibir otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, debe de optar entre una y otra de las referidas pensiones.

3º.- E1 cuadro residual apreciado por el INSS para la declaración de incapacidad permanente total es el siguiente: "hipersomnia diurna y episodios catapléjicos incompletos en relación con posible narcolepsia, no hay signos PSG de SAOS (IAH 7,5 ausencia desaturación) compatible con insomnio de mantenimiento, pequeña lesión quística en glándula pineal asistomática (en seguimiento)", con estas limitaciones orgánicas y funcionales: hipersomnia diurna y ataques catapléjicos. El médico evaluador concluye en juicio clínico laboral en que el cuadro limita para actividades que entrañen riesgo físico para el trabajador o terceros.

4º.- A1 actor se le ha realizado estudio polisomnográfico con el siguiente resultado: "eficiencia de sueño y período de sueño REM disminuidos con una arquitectura fragmentada en la segunda parte de la noche. Estos hallazgos aunque influenciados por el efecto primera noche junto con la clínica referida por el paciente en el cuestionario de sueño son compatibles con la existencia de un insomnio de mantenimiento. Las apneas e hipopneas registradas durante los períodos de sueño conforman un índice de apnea-hiponea de 7,5 con saturaciones de oxígeno periférico normales, no diagnósticos de un síndrome de apnea del sueño."

5º.- E1 actor tiene reconocida situación de minusvalía por resolución del IASS en grado del 43 % con efectos desde el 28-3-2005.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda calculada por el INSS asciende a 894,62 euros mensuales, con la que la parte actora muestra expresa conformidad.

7º.- E1 actor prestó servicios para la empresa COBARSI, S.L. desde el 25-5-2005 hasta el 8-9- 2005, con categoría profesional de listero, habiendo cesado en esta fecha por despido disciplinario, según carta que consta en autos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte actora formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que postula la revisión del hecho probado primero.

A la vista del documento obrante al folio 50 de la causa, que acredita la certeza del texto propuesto, procede estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente: "la citada Comisión de Evaluación de Incapacidades establece que no existe posibilidad de recuperación".

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 137.1 y 2, 122.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) alegando, en esencia, que las dolencias del actor son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra el demandante puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ?actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ? declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- El accionante sufre las dolencias siguientes: "Hipersomnia diurna y episodios catapléjicos incompletos en relación con posible narcolepsia, no hay signos PSG de SAOS (IAH 7,5 ausencia desaturación) compatible con insomnio de mantenimiento, pequeña lesión quística en glándula pineal asistomática (en seguimiento), con estas limitaciones orgánicas y funcionales: hipersomnia diurna y ataques catapléjicos. El médico evaluador concluye en juicio clínico laboral en que el cuadro limita para actividades que entrañen riesgo físico para el trabajador o terceros. Al actor se le ha realizado estudio polisomnográfico con el siguiente resultado: «eficiencia de sueño y período de sueño REM disminuidos con una arquitectura fragmentada en la segunda parte de la noche. Estos hallazgos aunque influenciados por el efecto primera noche junto con la clínica referida por el paciente en el cuestionario de sueño son compatibles con la existencia de un insomnio de mantenimiento. Las apneas e hipopneas registradas durante los períodos de sueño conforman un índice de apnea-hiponea de 7,5 con saturaciones de oxígeno periférico normales, no diagnósticos de un síndrome de apnea del sueño»".

A juicio de esta Sala, las citadas dolencias fueron correctamente valoradas por el Juez de instancia, pues el demandante sigue estando capacitado para desarrollar trabajos que no impliquen riesgo físico por él o para terceros, debiendo hacer hincapié en que sufre narcolepsia al menos desde 1984, cuanto tenía 20 años de edad, habiendo desarrollado toda su actividad laboral con posterioridad a ese año, lo que, ex art. 137.5 de la LGSS , obliga a desestimar este motivo.

CUARTO.- En el último motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 179.3 y 122 de la LGSS , postulando que se declare la compatibilidad de las pensiones que tiene reconocidas el demandante.

Éste es beneficiario de una pensión de orfandad del Régimen Especial de la Minería del Carbón, reconocida por el INSS en 1984, "siendo dicha pensión consecuencia de reconocimiento del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer, según dictamen de la extinguida Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 12-3-1984, de narcolepsia, crisis bruscas de sueño, con patrón E.E.G. de entrada rápida en fase REM y crisis de astenia con hipotonía muscular" (hecho probado primero). Y el 10-2-2005 el INSS le ha declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En relación con la compatibilidad de estas pensiones, el art. 10.3 del Real Decreto 1647/1997, de 31-10 , que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15-7 , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, establece: "Los huérfanos que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con derecho a pensión de orfandad y perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra".

La aplicación del citado precepto al presente litigio obliga a concluir la incompatibilidad entre la pensión de orfandad y la de incapacidad permanente total que se le han reconocido al demandante, desestimando el recuro interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 297 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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