Sentencia Social Nº 460/2...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100442

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3149

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Indemnización de daños y perjuicios

Morosidad

Daños y perjuicios

Jubilación parcial anticipada

Contrato de Trabajo

Contrato de relevo

Equidad

Buena fe

Jubilación parcial

Proceso de conflicto colectivo

Dolo

Culpa

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00460/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 332/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 460/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 332/2007, interpuesto por METALIBERICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 125/2007, seguidos a instancia de DON Juan Luis , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra la empresa METALIBERICA S.A., debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 7.867 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Luis , D.N.I. NUM000 , nacido el 20-2-44, ha prestado servicios para el demandado METALIBERICA S.A. desde el 24-8-73 con la categoría profesional de Especialista y con un salario diario de 61,87 euros en el 2005 y de 65,05 euros diarios en el 2006, con inclusión del prorrateo.

SEGUNDO.- La empresa está encuadrada dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Burgos (B.O. Burgos 13-7-04) con fecha de efectos 1-1-04 , cuyo art. 23 reconoce a los trabajadores el derecho a jubilarse parcialmente y la consiguiente reducción de jornada en el límite máximo legalmente previsto del 85% cuando reúnan los requisitos legalmente establecidos y, en especial, el de edad que no podrá ser inferior a los sesenta años, debiendo remitir una comunicación a la empresa con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de jubilación parcial.

TERCERO.- El actor comunica a la empresa su deseo de jubilarse parcialmente el 7-9-04. La empresa le contesta el 15-12-04 manifestando que el ejercicio del derecho debe quedar suspendido al haber interpuesto la Federación de Empresarios del Metal de Burgos una demanda de impugnación del referido art. 23 del Convenio al propio tiempo que le advierte que es preciso un preaviso de seis meses.

CUARTO.- La referida Federación interpuso demanda impugnatoria de este precepto paccionado, demanda que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 20-1-05 , sentencia confirmada por la sentencia del TSJ de 10-5-05 . La Federación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 21-6-06 .

QUINTO.- El actor presentó demanda reclamando el derecho a la jubilación parcial del 85% el 21-2- 02 para ante el Juzgado de lo Social número dos de Burgos, quien en fecha 28-4-05 acordó el archivo de las actuaciones hasta tanto se resolviera la demanda impugnatoria antes referida. El actor impugnó esta resolución. El Juzgado resolvió en fecha 23-6-05 el desarchivo e hizo citación para celebrar actos de conciliación y juicio. Esta resolución fue impugnada por la empresa demandada. El Juzgado atendió a la impugnación y decreto en fecha 29-7-05 la suspensión de las actuaciones hasta tanto se resolviera el proceso de impugnación del Convenio antes referido.

SEXTO.- La empresa demandada reconoce el derecho del actor a la jubilación parcial anticipada del 85% de la jornada a partir del 30-6-06, suscribiendo el oportuno contrato de trabajo a tiempo parcial por el 15% de la jornada y formalizando el igualmente oportuno contrato de relevo por el 85% con otro trabajador.

SEPTIMO.- En virtud de resoluciones de la Administración autonómica de 17-12-04 y 23-3-06 se fijan unas subvenciones para los trabajadores que se jubilen parcialmente y que para el supuesto del trabajador serían de 1800 euros de haberse jubilado en el 2005 y de 900 euros al haberse jubilado en el 2006.

OCTAVO.- Reclama el actor la suma de 34.232,86 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora en su jubilación que atribuye a la empresa. Presentó papeletas de conciliación el 15-2-06 y el 28-12-06. Se celebraron actos de conciliación sin avenencia los días 22- 2-06 y 9-1-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-2-07 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Metaliberica S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 1100 y 1101 CC , en relación con el Art. 23 del Convenio , entendiendo, en definitiva, su patrocinada ha actuado correctamente y por lo tanto no ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios acogida en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor comunica a la empresa su deseo de jubilarse parcialmente el 7-9-04. La empresa le contesta el 15-12-04 manifestando que el ejercicio del derecho debe quedar suspendido al haber interpuesto la Federación de Empresarios del Metal de Burgos una demanda de impugnación del referido Art. 23 del Convenio , al propio tiempo que le advierte que es preciso un preaviso de seis meses ( del ordinal tercero ).- La referida Federación interpuso demanda impugnatoria del precepto paccionado, demanda que fue desestimada por sentencia de este juzgado de 20-1-05 , confirmada por sentencia de esta Sala de 10-5-05 . La Federación interpuso RCUD que fue inadmitido por auto del TS de 21-6-06 ( del ordinal cuarto ).- La empresa demandada reconoce el derecho del actor a la jubilación parcial anticipada del 85% de la jornada a partir del 30-6-06, suscribiendo el oportuno contrato de trabajo a tiempo parcial por el 15% de la jornada y formalizando el igualmente oportuno contrato de relevo por el 85% con otro trabajador ( del ordinal sexto ).-

Partiendo de ello, para que puede aceptarse la existencia de daños y perjuicios indemnizables, conforme sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 23-4-92 ( RCUD 1626/1991 ), se requiere: " Entrando en el examen de la infracción legal, se denuncia por el recurrente infracción «de los Art. 1100 y 1101 del Código Civil sobre indemnizaciones para cumplimiento moroso de las obligaciones». La «mora» del Art. 1100 del Código Civil , de los obligados a entregar o hacer alguna cosa o la «morosidad», del Art. 1101 del propio Código sustantivo, determinante de la indemnización de daños y perjuicios, no equivale según constante jurisprudencia -entre otras Sentencias, de la Sala primera del Tribunal Supremo de 16-12-1968 (RJ 19685862) y 9-6-1986 (RJ 19863298 )- al simple retraso en el cumplimiento de una obligación, sino al retraso o incumplimiento culpable. Incluso, numerosísimas sentencias, han precisado que la imputación del incumplimiento, que ha de ser grave, ha de ser expresivo, a la vez, de una «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento», expresión que no debe entenderse en sus términos literales, sino que como argumenta la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 18-11-1983 (RJ 19836488 ), lo que precisa para el incumplimiento grave, es la apreciación de una conducta contractual renuente que produzca un verdadero incumplimiento. No existe esta voluntad de incumplimiento en el supuesto litigioso, que debe ser enjuiciado con arreglo a los criterios de equidad y exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos. El empleador ante la creencia de que el Art. 80 del Reglamento de empresa era ineficaz, no ha accedido a la petición de jubilación pretendida por los trabajadores con apoyo en dicho artículo, y no ha adoptado una mera actitud pasiva con ánimo dilatorio, sino que, inmediatamente después, ha interpuesto demanda de conflicto colectivo en solicitud de una declaración judicial de carácter declarativo sobre la eficacia del precepto reglamentario, cumpliendo con su prestación, y accediendo, en consecuencia, a la petición de jubilación del demandante, tan pronto como la sentencia de instancia, recaída en aquel proceso, le fue adversa. Así, pues, declarados probados tales hechos en el relato histórico de la sentencia impugnada, mal puede concluirse que concurra en el supuesto litigioso el tipo de incumplimiento legal (mora, contravención al tenor de la obligación), y el criterio de imputación del incumplimiento al deudor (dolo o culpa) que constituyen presupuestos generadores de la obligación de indemnizar el daño causado ".

Según dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, habiéndose dictado por el TS auto de fecha 21-6-06 , inadmitiendo el RCUD planteado sobre el Art. 23 del Convenio - que da cobertura legal a la jubilación parcial pretendida por el actor, origen de la presente reclamación, ante el posible retraso en su concesión, por parte de la empresa demandada -, inmediatamente por la demandada, se procede a reconocer el derecho de la actor a la jubilación parcial solicitada y demás acuerdos complementarios, en fecha 30-6-06, conforme al ordinal sexto destacado. De aquí que no se pueda reprochar a la empresa dicha "mora" pretendida en el cumplimiento de tal obligación y, por lo tanto, de ello no puede derivarse ningún tipo de perjuicio resarcible.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en el Art. 217 LEC y Arts. 1100 y 1101 CC , procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por METALIBERICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 125/2007 , seguidos a instancia de DON Juan Luis , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente a la demandada de las mismas. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución a la demandada del depósito y consignaciones realizadas para recurrir

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2007 de 14 de Junio de 2007

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