Sentencia Social Nº 460/2...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 460/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 460/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100503

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00460/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100435, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000382 /2008

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Millán

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000003 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 382/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 460/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 382/2008 interpuesto por DON Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 3/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán y confirmando las resoluciones impugnadas de 22-9-07 y 14-11-07, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Millán , D.N.I. NUM000 , nacido el 7-5-51, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena. SEGUNDO.- Inicia un proceso de baja médica el 12-11-04 que se agota por transcurso del tiempo máximo, lo que motiva que se le tramite expediente de invalidez permanente en los términos del art. 131 bis de LGSS. El INSS dicta resolución el 24-8-06 en cuya virtud declara que el actor se halla afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común sobre la base de las siguientes lesiones: "Trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos". Se señalaba que podía revisarse la declaración a partir del 7-7-07. TERCERO.- Se inicia un proceso de revisión que culmina, previo informe médico de síntesis de 9 y 20-8-07 y dictamen de EVI de 17-8-07, con resolución del INSS de 22-9-07 en cuya virtud se revisa la situación y se declara que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 14-11-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-1-08 pretendiendo que se declare que el actor se halla afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 1.925 euros mensuales en doce pagas al año. QUINTO.- El actor cuando fue declarado en la situación que ha sido revisada trabajaba como conductor de un camión de una empresa de hormigones. SEXTO.- Aqueja las siguientes secuelas. Desde el año 2006 el actor no ha tenido recaídas ni ingresos hospitalarios - No tiene crisis de angustia, aunque se halla con el ánimo bajo para emprender de nuevo el trabajo. No tiene alteraciones en el pensamiento ni el sentido. - Tiene dolores de espalda por contractura lumbar rectificación de la lordosis. - Sigue tratamiento farmacológico con Cipralex y Rivotril. No tiene efectos secundarios de la medicación

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 7 de mayo de 2008 , en Autos nº 3/08 , que desestimo la demanda formulada por D, Millán , frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión por mejoría de la incapacidad permanente reconocida al trabajador recurrente . Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas esta Sala entiende que en primer lugar debe de resolverse el segundo de los motivos alegados pues el mismo se fundamenta en el art 191 a ) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la letra c) del mismo y ello por considerar que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, pues entiende que al sentencia recurrida no esta suficientemente motivada .

Tal motivo de recurso debe de ser desestimado y ello en base a la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-96 EDJ 1996/5521 , cuando señala que "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo EDJ 1991/2671 . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 , el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo EDJ 1987/29 y 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ). «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible» (Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 abril EDJ 1988/384 y 21 mayo 1996 EDJ 1996/2145 )". Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 "...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas... No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee..."

Partiendo de tal doctrina como antes se ha señalado, en contra de lo alegado por la parte recurrente no puede entenderse que la sentencia recurrida carezca de motivación, distinto es que no se comparta su criterio . En la misma se razona partiendo de los hechos declarados probados , que no fueron impugnados, que el trabajador ha experimentado una mejoria en sus dolencias que no le impiden trabajar y que la revisión del grado de incapacidad efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es ajustada a derecho, distinto es , como antes se ha indicado , que no se comparta ni la valoración de las dolencias ni la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia pero ello no quiere decir que la sentencia no sea motivada ni que se vulnere el Derecho de Tutela Judicial efectiva consagrado en el rt 24 de nuestra Constitución. Por último queremos señalar que la parte recurrente en el recurso esta introduciendo un hecho nuevo pues en el Suplico de la demanda se solicita que se declare al trabajador afecto de incapacidad Permanente Parcial y en el escrito formalizado el recurso se solicita que se declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta pretensión sobre la que el Magistrado de instancia ni puede ni debe pronunciarse pues si lo hubiera hecho la sentencia estaría viciada de nulidad por incongruente.

Por todo lo cual el motivo del recurso alegado debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha venido a aplicar indebidamente los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ., pues entiende que el trabajador recurrente debe de continuar en situación de Incapacidad Permanente Absoluta situación en la que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 24-8-2006 . En tanto que en la sentencia recurrida se mantiene que el las dolencias en base a las cuales el trabajador fue declarado afecto de incapacidad Permanente Absoluta han experimentado una mejoría de tal forma que ya no le impedirían trabajar y en consecuencia no estaría afecto de incapacidad en ninguno de sus grados .

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una Incapacidad Permanente Absoluta, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado de incapacidad alguno.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades "el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez" (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (rec. núm. 4480/2004 ) EDJ 2006/37417 ), la Sala entiende que, comparados ambos cuadros clínicos, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado-mejorado en términos tales que constituyen al demandante en la situación de no incapacidad.

En efecto, el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del Instituto Nacional de al Seguridad Social de fecha 24-8-2006 al padecer las siguiente dolencias " Trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos" señalándose que podía revisarse la declaración a partir del 7-7-07 . El actor padece actualmente las siguientes dolencias :"

- Dese el año 2006 el actor no ha tenido recaidas ni ingresos hospitalarios

- No tiene crisis de angustia , aunque se halla con el animo bajo para emprender un nuevo trabajo. No tiene alteraciones en el pensamiento ni el sentido.

-Tiene dolores de espalda por contractura lumbar rectificación de la lordosis

-Sigue tratamiento farmacológico con Cipralex y Rivotril. No tiene efectos secundarios de la medicación. " .Y ello conforme se declara probado en el Hecho Sexto de la sentencia recurrida que ha resultado inmodificado por incontrovertido .

Pues bien comparando ambos cuadros clínicos es evidente que el trabajador ha experimentado una mejoría pues además de no haber tenido recaidas desde el año 2006 ni ingresos Hospitalarios no se evidencia tampoco crisis de angustias y el tratamiento farmacológico no tiene efectos secundarios por lo que debemos llegar a la conclusión que el actor ha recuperado plenamente sus facultades psíquicas y volitivas. En cuanto al dolor de espalda por contractura lumbar tampoco tiene la relevancia suficiente que suponga una limitación, y comporte una perdida de rendimiento que pueda valorarse como igual o superior al 33%. y ello al entender que las dolencias que padece el actor no son de tal entidad que impliquen una disminución no inferior al 33% en su actividad laboral habitual de conductor de camión , pues como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el trabajador ( Hecho Probado Sexto) con su profesión habitual conductor de camión esta Sala entiende que las misma no le ocasionan una limitación superior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual . En consecuencia.

La sentencia recurrida, en cuanto declaro haber lugar a la revisión del grado de incapacidad, aplicó correctamente el artículo 143 de la LGSS EDL 1994/16443 y, en cuanto no le declaró afecto de incapacidad permanente en grado alguno, no vulneró las previsiones contenidas en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 , apartados 3 de la redacción anterior a la introducida por el RD Leg 1/1994, transitoriamente en vigor por efecto de lo dispuesto en la disposición transitoria 5bis .

Por último indicar también que en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo y con valor de hecho probado , que no ha sido impugnado se declara que las dolencias del trabajador son definitivas por lo tanto al momento actual, esto es , cuando se insta de oficio la revisión del grado de incapacidad por mejoría no son de aplicación los articulo 128 y 131 bis de la Ley General de a Seguridad Social que se refieren y definen el primero de ellos la Incapacidad Temporal y el segundo a la extinción del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal.

En consecuencia con lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Millán , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 7 de mayo de 2008 en autos número 3/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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