Sentencia Social Nº 460/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 460/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100445

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:779


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 460/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MONTUENGA , en nombre y representación de Luisa y CAIXABANK SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la nulidad del despido de la demandante, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a la readmisión de la demandante en iguales condiciones que tenía a la fecha de sus despido, con abono de los salarios de tramitación, o, subsidiariamente se declare la improcedencia del despido efectuado a la demandante, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar entre readmitir a la demandante en iguales condiciones que tenía a la fecha de su despido, con abono de salarios de tramitación, o entre indemnizarle en la cuantía establecida legalmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de FUNDACION BANCARIA CAJA NAVARRA habiendo desistido las parte de las acciones correspondientes frente a la misma; y estimando la demanda interpuesta por Luisa frente a CAIXABANK SA en su petición subsidiaria pero desestimada en la principal, debo declarar la improcedencia del despido efectuado el día 4 de diciembre de 2013 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con categoria grupo profesional 1, nivel V, abonando los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 165,51 euros día, o a la indemnización (s.e.u.o.) de 30.206,46 euros.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña. Luisa , con DNI NUM000 , con fecha 1 de febrero de 2007 suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (CAN), siendo la fecha de incorporación a la empresa el 16 de marzo de 2007, con categoría de grupo profesional 1, nivel V. Inicialmente adscrita a Fundación Caja Navarra. En la cláusula duodécima se hacia constar la adhesión de la actora al convenio de CAN de eficacia limitada para los años 2004-2008. Contrato obrante en autos (folios 115-117) por reproducido. El mismo día 1/2/2007 suscribió también acuerdo adicional sobre complento personal (folio 330) y otro acuerdo adicional sobre indemnización por rescisión de contrato (folio 25) por reproducido. SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, la actora y la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, suscribieron un acuerdo de suspensión contractual, bajo la forma de excedencia con reserva de puesto de trabajo, con efectos desde el 13 de diciembre de 2007 y prolongará su vigencia (...) mientras dure la prestación de servicios en régimen laboral común o especial (...) en Fundación Caja Navarra. En la estipulación segunda se establece que mientras dure esta situación de suspensión contractual con reserva de puesto, el tiempo de prestación de servicios computará a efectos de devengo de antigüedad en CAN como si la prestación de servicios se hubiera efectuado para esta última. Y en la estipulación cuarta se indica que extinguida la relación laboral (...) se reanudará la relación laboral ordinaria que en este acto se suspende y podrá incorporarse a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, con las condiciones que en ese momento rijan para la categoría profesional que hasta la fecha ostenta, obligándose la entidad a ocuparla en funciones acordes a la misma. Documento obrante en autos (folios 118-119) por reproducido. TERCERO.- La actora suscribió contrato de alta Dirección con la Fundación de la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, el 14 de diciembre de 2007, con la categoría de directora y retribución bruta diaria de 382,90 euros. Obra en autos copia del contrato que se da por reproducido. Con fecha 27 de noviembre de 2013 se comunicó a la actora la extinción de su contrato de alta dirección, por desistimiento empresarial, con efectos de ese mismo día. Se reconocía a su favor la cantidad de 16.305,37 euros por 7 días de indemnización por año y 34.940,07 euros por incumplimiento del preaviso de 3 meses, documento obrante en autos, por reproducido (folio 121). Frente a dicho desistimiento la actora accionó por despido, habiendo recaído sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, Juzgado de lo Social nº 2 en procedimiento 62/2014 que desestimó la demanda en materia de impugnación de despido, confirmada por el TSJ de Navarra en sentencia de fecha 24 de abril de 2015 . Obran en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO.- Como consecuencia de la integración de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y otras tres Cajas de Ahorros en la entidad Banca Cívica S.A. por parte de esta última se comunica a la actora, escrito de fecha 5 de julio de 2011, que continuará siendo empleada de la Fundación Caja Navarra sin modificarse su situación ni sus condiciones como consecuencia de la segregación, que como entidad sucesora de la actividad financiera de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra se subroga en los derechos y obligaciones dimanantes del acuerdo de suspensión contractual y que el derecho de reincorporación reconocido se entenderá referido respecto de la entidad Banca Cívica S.A. obrante en autos (folio 123) por reproducido. CUARTO.- Como consecuencia de la fusión por la absorción de Banca Cívica por parte de CAIXABANK S.A. y en aplicación de los dispuesto en el art. 44 E.T . la empresa se subroga en el contrato de trabajo de la actora como personal fijo y propio de plantilla, en su situación de suspensión contractual con derecho a reserva de puesto de trabajo, produciéndose la integración por subrogación el 3 de agosto de 2012. Documento 3 que se da por reproducido. Y se le remite la siguiente documentación: QUINTO.- El mismo día, 27 de noviembre de 2013, en que se le comunicó la extinción de su contrato por desistimiento empresarial, solicitó su reincorporación en CAIXABANK, documento obrante en autos (folio 154) por reproducido, adjuntando a su solicitud: contrato suscrito con CAJA NAVARRA, acuerdo de suspensión de dicho contrato y reconocimiento de sucesión por parte de BANCA CÍVICA. SEXTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 por el Director de la Asesoría Jurídica Laboral de CAIXABANK se remite burofax en el que se le comunica: 'Por la presente nos referimos a su correo electrónico del pasado miércoles día 27 del corriente, a la que acompaña un escrito solicitando su incorporación como empleada en nuestra plantilla. A este respecto, debemos trasladarle respetuosamente que entendemos que no ostenta Vd. derecho válido para ello, con lo que debernos declinar su pretensión, indicándole a este respecto que no se podrá producir su incorporación ni ahora, ni en un futuro.' SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno. OCTAVO.- Obra en autos II Convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (BOE 29 de mayo de 2010). El salario base correspondiente a la categoría profesional de grupo profesional 1, nivel V fijado en el convenio, tabla salarial de 2009, es de 53.696,16 euros anuales, en 14 pagas. A dicha cuantía sumadas las revalorizaciones y trienios correspondientes (art. 31 y 32 del convenio) a fecha de 4 diciembre de 2013, dicha retribución ascendería a 60.412,93 euros anuales. NOVENO.- Obra en autos los contratos por Dña Adelina y Dña Crescencia con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, para prestar servicios como auxiliar administrativo, con categoría o nivel profesional de auxiliar de primer año. Documentos obrantes en autos (folios162-166) y (folios 174-178) por reproducidos. Con fecha 30 de septiembre de 2011, Dña. Adelina suscribió con Banca Cívica, acuerdo de suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, para pasar a prestar servicios en Fundación Caja Navarra (folios 167-172) por reproducido. Extinguida la relación laboral con la Fundación dicha trabajadora solicitó la incorporación, tras la excedencia concedida en su día por Banca Cívica, a CaixaBank, comunicándole esta entidad su incorporación con fecha 22/4/2014, al centro de Lizaso, al existir puesto vacante, obrante en autos (folio 173) por reproducido. Con fecha 31/12/2007 Dña Crescencia suscribió con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, acuerdo de suspensión contractual con reserva de puesto de trabajo, para pasar a prestar servicios en Fundación Caja Navarra, que obra en autos y se da por reproducido (folios 179-180). Extinguida la relación laboral con la Fundación dicha trabajadora solicitó la incorporación, tras la excedencia concedida en su día por CAN, a CaixaBank, comunicándole esta entidad su incorporación, con fecha 22/4/2014, al centro de Erletokieta, al existir puesto vacante, obrante en autos (folio 181) por reproducido. DÉCIMO.- Con fecha 15 de enero de 2014 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras estimar la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de Fundación Bancaria Caja Navarra, estimó la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Doña Luisa declarando improcedente su despido, efectuado el día 4 de diciembre de 2013, condenado a Caixabank SA a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con categoría grupo profesional 1, nivel V, abonando los salarios de tramitación correspondientes a razón de 165,51 euros diarios o a indemnizarle con 30.206,46 euros.

La sentencia es recurrida en Suplicación por Caixabank SA a través de tres motivos y también por la representación Letrada de la actora.

En los dos primeros motivos del recurso de la demandada, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado primero al objeto de suprimir del mismo el último párrafo donde se refleja que el día 1 de febrero de 2007 la actora, además de suscribir con la empresa un acuerdo adicional sobre complemento personal, también suscribió otro sobre indemnización por rescisión de contrato, por entender que se trata de un documento privado no ratificado por nadie.

2º Del ordinal cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo.

'Como consecuencia de la fusión por la absorción de Banca Cívica por Caixabank SA se concertó el acuerdo laboral de integración de Banca Cívica (folios 420 a 447, que se dan por reproducido), recogiéndose en el folio 433 las condiciones de incorporación de los empleados, aplicándose a partir de dicho momento las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro vigentes en cada momento, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa se subroga en el contrato de trabajo de la actora como personal fijo y propio de plantilla, en su situación de suspensión contractual con derecho a puesto de trabajo, produciéndose la integración por subrogación el 3 de agosto de 2012. Documento 3 que se da por reproducido. Y se remite la siguiente documentación...'.

Como censuras jurídicas Caixabank SA denuncia infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y su Disposición Adicional 11ª, en relación con el artículo 44.4 del mismo Texto legal , al considerar que la indemnización derivada de la improcedencia del despido sería la resultante de la aplicación del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, que cuantifica en 6.661,97 euros, pues a partir de la efectiva fecha de integración -3 de agosto de 2012- las relaciones laborales de los empleados que provenían de Banca Cívica SA, y por tanto de la CAN, pasaban a regirse exclusivamente por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, derogándose expresamente todo acuerdo o pacto previo en materia de relaciones laborales.

SEGUNDO.-El recurso de la actora se articula a través de cinco motivos, tres de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

En primer término insta la rectificación del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo un párrafo donde se refleje que en la estipulación tercera del contrato de 13 de diciembre de 2007 se estableció que la reincorporación a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra se producirá de forma automática e inmediata en la fecha de solicitud de reingreso de Doña Luisa , sin supeditación a la existencia de vacantes y en Pamplona.

En el siguiente motivo la parte demandante pide la modificación del ordinal octavo proponiendo la siguiente redacción: 'Obra en autos II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra par los años 2009 al 2014 (BOE nº 131, de 29-05-2010), folios 348 al 405 de los autos.

El salario base correspondiente a la categoría profesional de grupo profesional 1, nivel II, fijado en el convenio tabla salarial de 2009 es de 81.652,33 euros anuales en 14 pagas (Anexo I de dicho Convenio Colectivo, folio 403 de los autos).

A dicha cuantía, sumadas las revalorizaciones y trienios correspondientes (artículos 31 y 32 del Convenio, folios 367 y 368 de los autos), a fecha 4 de diciembre de 2013, dicha retribución ascendería a los 7.921,51 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, ó a 95.058,12 euros brutos anuales.

Habiendo reconocido expresamente Caixabank SA que la retribución bruta anual asciende en 2014 a 96.097,56 euros.

En la última revisión fáctica la actora pide la rectificación del hecho probado noveno añadiendo al mismo que tanto Dña Adelina , como Dña. Crescencia , vieron extinguidos sus contratos de trabajo por Fundación Bancaria Caja Navarra, por despido objetivo, al concurrir causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 19 de febrero de 2014, reconociéndoles Caixabank SA, tras su reincorporación el 22 de abril de 2014, la antigüedad desde el inicio de su relación laboral con Caja de Ahorros y Monte, sin deducir el período de prestación de servicios en Fundación Bancaria Caja Navarra, a pesar de haber sido indemnizadas por su despido objetivo.

Dos son los motivos de censura jurídica que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , formula la trabajadora demandante. En uno de ellos, previa denuncia como infringido del artículo 55.5, párrafo primero y 6 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 108.2, primer párrafo y artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , mantiene la nulidad de su despido por vulneración del derecho fundamental de igualdad al existir dos trabajadoras en la misma situación de la actora, las Sras. Adelina y Crescencia y a las que cuando fueron readmitidas se les reconoció toda la antigüedad.

En el último motivo de Suplicación, formulado con carácter subsidiario para el caso de no apreciarse la nulidad del despido, la parte actora denuncia infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria 11ª, apartado 2 de dicha norma , con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la estipulación segunda del acuerdo de suspensión contractual suscrito el 13 de diciembre de 2007, por considerar que la retribución bruta anual a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido es de 95.058,12 euros, equivalente a 260,43 euros diarios, y el periodo de prestación de servicios el comprendido entre el 16 de febrero de 2007 y el 4 de diciembre de 2013, resultando una indemnización de 75.330,30 euros, ó en todo caso, en aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, 47.529,06 euros (6 mensualidades de indemnización sobre una retribución anual de 95.058,12 euros).

TERCERO.-Comenzaremos por resolver todos los motivos de revisión fáctica, a continuación analizaremos la posible nulidad del despido y, por último, de no prosperar el anterior, la cuantía de la indemnización derivada de la improcedencia del cese.

En cuanto a las pretendidas modificaciones de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.

Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

b) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

d) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

e) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

f) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina la desestimación de todos los motivos revisorios.

La atinente al hecho probado primero porque, coincidiendo con el criterio de instancia, estimamos que, de la misma forma que como anexo al contrato de 1 de febrero de 2007 se suscribió un acuerdo adicional sobre complemento persona,l también se acordó una indemnización para el caso de rescisión del contrato, indemnización que no podía ser inferior a seis mensualidades, sin que tenga sentido impugnar ésta última estipulación y no la primera cuando en ambas intervino, en representación de la empresa, el Sr. Íñigo , quien también suscribió el contrato de trabajo, el acuerdo de suspensión y, además, cuando esa misma indemnización mínima se recoge en el contrato de alta dirección firmado en diciembre de ese mismo año.

La del ordinal segundo porque carece de trascendencia especificar el contenido de la estipulación tercera del contrato de 13 de diciembre de 2007 ya que Caixabank reconoció la improcedencia del despido precisamente por reconocer el derecho de la trabajadora a la reincorporación automática una vez extinguida la relación de alta dirección.

La del hecho probado cuarto porque la Magistrada de instancia da por reproducido el contenido del el acuerdo laboral de integración de Banca Cívica.

Tampoco merece acogida la revisión del ordinal octavo ya que no tiene sentido determinar cual es la retribución establecida en el II Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra para la categoría de grupo profesional 1, nivel II, cuando en el hecho probado primero se refleja, sin que nadie lo ataque, que en el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 2007 la categoría de la actora era la de grupo profesional 1, con nivel V.

Por último, en relación con las circunstancias en que se produjo la reincorporación a Caixabank SL de las Sras Adelina y Crescencia , las nóminas correspondientes a 2015 aun cuando puedan revelar el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, sin deducir el periodo de prestación de servicios para la Fundación Bancaria Caja Navarra, lo que también se acordó para la actora en la estipulación segunda del contrato suscrito el 13 de diciembre de 2007, no significa que, del mismo modo, deban computarse todos los servicios prestados a la hora de fijar el importe de la indemnización derivada de la improcedencia del despido producido, precisamente, por la negativa de Caixabank a la reanudación de la relación laboral ordinaria suspendida como consecuencia de la suscripción del contrato de alta dirección.

CUARTO.-La representación Letrada de la actora en el cuarto motivo de su recurso denuncia interpretación errónea de los dispuesto en los artículos 55.5, primer párrafo y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 108.2, primer párrafo y artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y artículo 14 de la Constitución Española .

Mantiene que la calificación del despido debió ser la nulidad en cuanto existían dos personas en la misma situación que la actora que tras ver extinguidos sus contratos con la Fundación Bancaria Caja Navarra por causas ajenas a su voluntad, solicitaron el reingreso y fueron readmitidas en Caixabank, lo que comportaría una vulneración del derecho fundamental a la igualdad que determina la nulidad del despido.

En este sentido compartimos plenamente los argumentos de instancia y es que la no reincorporación automática de la actora a su anterior puesto de trabajo, tras la extinción del contrato de alta dirección, no constituye un factor de discriminación pues ni se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución Española , que se refiere a la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, tampoco tiene cabida en la referida a 'cualquier otra circunstancia personal o social' que exclusivamente e refiere a las condiciones que guarden analogía con las enumerada, ni en las ampliaciones establecidas en los artículos 4.1 c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía). De otra parte, no puede considerarse que el artículo 14 de la Constitución esté imponiendo en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto pues la eficacia en este ámbito del principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario es posible siempre que no tenga una connotación discriminatoria, que en nuestro caso no se aprecia.

QUINTO.-Solo queda por determinar el importe de la indemnización que corresponde percibir a la trabajadora demandante como consecuencia de la improcedencia de su despido.

Para ello hay varias cuestiones a resolver: La de la antigüedad a tener en cuenta, su categoría profesional a la hora se establecer el salario regulador y, por ultimo, si resultan de aplicación las previsiones contenidas en el II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, las de la estipulación segunda del anexo al contrato de 1 de febrero de 2007 o, como sostiene la parte demandada, las del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

Pues bien, en cuanto a la antigüedad, conveniente resulta recordar la distinción entre antigüedad y tiempo de prestación de servicios pues muchas veces se confunde la una con la otra.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005 , 5 febrero 2001, rec. 2450/2000 , 21 marzo 2000, rec. 1042/1999 , 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997 , 30 junio 1997, rec. 2698/1996 , 8 marzo 1993, Rec. 29/1992 , se sintetiza así:

a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009 , una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional o ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET , siendo este tiempo de servicios prestados en la empresa al que debe atenderse, siempre y cuando no exista pacto en contrato o convenio colectivo que equipare antigüedad reconocida al tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora, aunque encuadrada dentro del mismo sector de actividad.

A su vez, debe distinguirse entre tiempo de prestación de servicios y prestación de servicios efectivos, y es que, de atenernos en un sentido restrictivo a este último concepto para el cálculo de la indemnización por despido ello supondría excluir las interrupciones o suspensiones que se produzcan durante la relación laboral. Así, no es excluible el tiempo en que estuvo extinguido el contrato de trabajo por autorización administrativa que luego fue declarada nula ( STS, 4ª, 17 enero 2002, rec. 4759/2000 ). En cambio, no se computa el tiempo de excedencia forzosa ( STS, 4ª, 26 septiembre 2001, rec. 4414/2000 ). Tratándose de una cadena de contratos temporales se computa toda la duración de la cadena si no hay solución de continuidad o sea inferior al tiempo de caducidad para reclamar frente al despido. ( SSTS 13-10-1998, rec. 353/1998 y 30-3-1999, rec. 2594/1998 ). No es computable como antigüedad el periodo transcurrido desde el despido hasta la sentencia que declara su improcedencia al no prestarse servicios por el trabajador en ese ínterin. ( STS 21-10-2004, rec. 4966/2002 ).

Reiterada doctrina jurisprudencial niega que el periodo temporal en situación de excedencia voluntaria se compute a efectos del cálculo de la indemnización por despido ( SSTS de 10-7-1987 ; 26-6-1998, recurso 3044/1997 y 12-3-2003, recurso 2757/2002 , entre otras). Y lo mismo puede mantenerse de en relación con el periodo de prestación de servicios en virtud del contrato de alta dirección mientras la relación laboral ordinaria estaba en suspenso por cuanto, de una parte, el acuerdo de suspensión de 13 de diciembre de 2007 sólo preveía el computo de los prestados de servicios a efectos del devengo de la antigüedad y, de otra, porque al extinguirse la relación de alta dirección por desistimiento empresarial ya fue indemnizado en función de los servicios prestados en virtud de esa relación laboral especial.

En definitiva consideramos, coincidiendo con el criterio de instancia, que para el cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente producido el 4 de diciembre de 2013 sólo pueden computarse los servicios correspondientes a la relación laboral ordinaria, esto es, la prestada entre el 16 de marzo y 13 de diciembre de 2007 y entre el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2013, lo que supone un total de 71 días.

El salario regulador es el correspondiente a la categoría profesional de grupo profesional 1, nivel V fijado en el II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (BON de 29 de mayo de 2010) que en 2009 ascendía a 53.696,16 euros anuales, y sumadas las revalorizaciones y trienios establecidos en los artículos 31 y 32 del mismo Convenio a diciembre de 2014, cuando se produjo el despido, la retribución anual se fija en 60.412,93 euros.

Finalmente, otorgando plena validez al acuerdo adicional sobre indemnización por rescisión del contrato de 1 de febrero de 2007, la indemnización por despido improcedente asciende a 30.206,46 euros, equivalente a seis mensualidades del salario regulador. Y habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia los recursos de Suplicación interpuestos, tanto por la actora como por Caixabank SA, deben desestimarse confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Luisa Y CAIXABANK SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 83/14, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0349 16 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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