Sentencia SOCIAL Nº 460/2...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2021 de 16 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100443

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:756

Núm. Roj: STSJ AR 756:2021

Resumen

Voces

Contrato de interinidad

Contrato indefinido no fijo

Puesto de trabajo

Interinidad por vacante

Contrato de trabajo de duración determinada

Trabajador fijo

Trabajador interino

Trabajador indefinido

Actividad laboral

Fraude de ley

Abuso de derecho

Interinidad

Sucesión de contratos temporales

Jornada completa

Cobertura de vacante

Conflicto colectivo laboral

Trabajador temporal

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

Sentencia número 000460/2021

Rollo número 464/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 464 de 2021 (Autos núm. 831/2019), interpuesto por la parte demandante D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 26 de abril de 2021, siendo demandada LA COMARCA DE LA RIBAGORZA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA en materia de reconocimiento de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florentino contra La Comarca de la Ribagorza y la Diputación Provincial de Huesca, en materia de reconocimiento de derechos y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de abril de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Laguarta Valero en nombre y representación de D. Florentino frente a la Comarca de La Ribagorza y la Diputación Provincial de Huesca absolviendo a las codemandadas de la pretensión formulada en la demanda.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2006 se aprobó por el Consejo Comarcal de la Comarca de La Ribagorza las Bases de la convocatoria para proveer mediante concurso-oposición dos plazas de bombero-conductor, Grupo D, vacantes en la Plantilla de personal de la Comarca de Ribagorza.

Como resultado de la convocatoria del concurso oposición para la provisión de esas dos plazas de bombero-conductor (BOPHU n.º 151 de 8 de agosto de 2006) y el correspondiente proceso selectivo, se adjudicaron las dos plazas del concursooposición a los aspirantes que habían alcanzado la mayor puntuación total en el conjunto de las fases.

D. Iván no obtuvo la plaza.

De conformidad con la base decimoquinta de las Bases citadas, se estableció un turno de reserva o bolsa de trabajo, en función del total de las puntuaciones obtenidas, con los aspirantes que no resultaron seleccionados, para utilizarse 'en caso de ampliación, vacante o sustitución de este puesto de trabajo en el ámbito de la Comarca, y en virtud de la cual, la Presidencia podrá dictar resolución que permita ocupar temporalmente la plaza, de darse dichas circunstancias, hasta tanto vuelva a ser ocupada en propiedad'.

Que en dicha bolsa se integró, en función de su puntuación, D. Iván, y con motivo de cuya circunstancia fue llamado y se celebró un primer contrato temporal del 18 de junio al 31 de agosto de 2007; así como posteriores contratos temporales.

En concreto, el primer contrato de 18 de junio al 31 de agosto de 2007 era un contrato de obra o servicio determinado para la sustitución de otro trabajador durante el periodo de adscripción provisional.

Segundo contrato de 1 de septiembre de 2007 a 6 de mayo de 2012, de interinidad, para la sustitución de otro trabajador durante el periodo de excedencia.

De 7 de mayo de 2012 a 31 de mayo de 2018, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

SEGUNDO.- D. Iván presentó demanda contra la Comarca que dio lugar al Procedimiento Ordinario 764/2017, en el que mediante acta de conciliación de fecha 20/03/2018, se reconoce por la Comarca al trabajador la condición de indefinido no fijo, dictándose Decreto dando el procedimiento por terminado, y procediéndose a la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.

TERCERO.- D. Iván presentó el 4 de junio de 2019 solicitud para el reconocimiento de la Comarca de la condición de Indefinido o Fijo.

CUARTO.- Previo informe de la Asesoría Jurídica con propuesta de denegación, se dictó Decreto de Presidencia nº 708/2019 el 3 de octubre por la que se desestima dicha petición.

QUINTO.- En la actualidad D. Iván presta servicios en la Diputación Provincial de Huesca (DPH) en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, consecuencia de la transferencia a la Diputación Provincial de Huesca con efectos del día 1 de enero de 2021, en la categoría profesional de Bombero, con el carácter de laboral indefinido no fijo, grupo C, subgrupo C2, en el Parque de Benabarre-Graús

SEXTO.- Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia entre las partes.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-En julio de 2006 'Comarca La Ribagorza' convocó pruebas para la selección de dos trabajadores que desempeñarían plaza de jefe de parque de bomberos y protección civil, a las que concurrió el señor Florentino sin ser seleccionado. No obstante, pasó a formar parte de una bolsa de trabajo a través de la cual se procedía a la contratación temporal de trabajadores. Como consecuencia de ello se le formalizó contrato temporal bajo la modalidad de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva depuesto de trabajo, situación que mantuvo desde 1/10/07 hasta 31/8/09.

En el curso de esta actividad laboral presentó solicitud de reconocimiento de trabajador indefinido no fijo, a lo que se accedió por resolución de 20/8/09. Terminado el contrato el 31/8/09, al día siguiente suscribió uno nuevo bajo la modalidad de interinidad por vacante, que se mantenía vigente cuando en junio de 2019 solicitó de su empresa se le reconociera el carácter de trabajador fijo. Esta petición fue desestimada por resolución de 2/10/19.

Contra ella interpuso demanda en diciembre de 2020, dándose la circunstancia de que en 1/1/21 la Diputación Provincial de Huesca había asumido las competencias que hasta entonces ejercía 'Comarca La Ribagorza' en materia de incendios y salvamentos, por lo que dicha acción judicial acabó dirigiéndose contra esas dos empresas.

Por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de fecha 26/4/21 se desestimó la pretensión de declaración de fijeza del actor, quien ha interpuesto recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Su escrito de recurso comienza por pedir la nulidad de actuaciones procesales y retroacción de las mismas al momento de dictarse sentencia, al haber infringido ésta el art. 97LRJS en relación con el art. 4 bis pidiendo se emita nueva sentencia coherente con el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, conforme al cual la normativa europea debe primar sobre el derecho interno, incumpliendo el magistrado de instancia la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo temporal incorporado a la misma, que se dice debe ser interpretado conforme a la STS de 26/09/18 y las sentencias del TJUE de 19/03/19 y 11/2/21.

Es claro que la indicada solicitud de nulidad de actuaciones procesales no puede acogerse. No se invoca la infracción de precepto procesal alguno que justifique la aplicación del art 193 a) LRJS. Lo que el recurso sostiene es que la decisión de fondo de la sentencia impugnada no ha dado correcta respuesta a la pretensión de demanda desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, pero tal crítica supone plantear el examen del fondo de los fundamentos de derecho de esa resolución judicial, cuestión ésta que preceptivamente tiene que plantearse por el cauce del apdo. c) del art 193LRJS como examen del derecho aplicado y más todavía en este caso en el que no ofrece duda que el juzgador de instancia ha examinado explícitamente la cláusula quinta del Acuerdo Marco sobre contratación temporal anexo a la Directiva 1999/70/CE, lo que hace evidente que el recurso lo que plantea es su discrepancia con la decisión de fondo a la que se ha llegado sobre esta cuestión, y precisamente por ello la aborda en su segundo motivo de recurso.

TERCERO.- En él se denuncia ' infracción de los artículos 6.4 del Código Civil, 14 , 23.2 y 103.3 de la CE, en relación con los arts. 55 , 62 y Art. 70.1y 2 del EBEP. Así como, de las Cláusula Cuarta y Quinta de la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y del art. 4 bis de la LOPJ'.Tras esta cita normativa se alega que en este proceso se encuentra acreditado que existe ' abuso de derecho o fraude de Ley en la contratación, y que el Sr. Florentino superó en proceso selectivo de carácter temporal para acceder al puesto de trabajo que hoy día ocupa', por lo que a continuación se afirma que la consecuencia a esta situación no puede ser su calificación como indefinido no fijo sino 'dotar de estabilidad en el empleo a los trabajadores públicos víctimas de un abuso', lo que requiere su declaración de fijeza, entendiendo que así resulta del art. 6.4Cc, 103.3 CE, y doctrina del TJUE (auto de 30/9/2020asunto C-135/2020 sentencia de 11/2/21, asunto C-760/18) al igual que la de diversos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social y contencioso-administrativos.

Se opone el escrito de impugnación de recurso presentado por Diputación Provincial de Huesca, defendiendo que el criterio de instancia es correcto y conforme con la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22/3/21 (nº 164/21), ya que la doctrina del TJUE no impone en materia de sucesivos contratos temporales la conversión en fijos o indefinidos, sino que el órgano judicial interno determine si su ordenamiento nacional contiene una respuesta adecuada a dicha situación, lo que sí sucede en este caso, por cuanto ya se produjo en su día una conversión del contrato del actor en contrato indefinido no fijo cuya terminación conlleva el abono de una indemnización. Añade a todo ello que la petición de recurso formulada a propósito de esta cuestión se aparta de lo pedido en demanda, pues lo solicitado en ésta fue que se declarase al Sr. Florentino contratado fijo mientras lo que se pide en fase de suplicación es ' ...se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente, como medida equivalente en el Derecho interno español suficiente para asegurar el cumplimiento de la Directiva (...), al reconocimiento de su condición de empleado público equiparable a los labores fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rija para los empleados públicos comparables, sin necesidad de adquirir la condición de laboral fijo'.

CUARTO.-La cuestión relativa a las consecuencias que derivan de la contratación de larga duración del personal del sector público ha sido objeto de distinta calificación a lo largo del tiempo, tanto por parte del TJUE como del TS, pero es lo cierto que en fechas muy recientes este último órgano judicial ha fijado un criterio que toma como base de su decisión la actual doctrina del TJUE, de forma que ese criterio, recogido en la sentencia de 28/06/21 (RCUD 3263/19), es el que vamos a seguir en este caso. Dice dicha sentencia:

' QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza - traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo'.

La doctrina que acaba de transcribirse descarta el poder atribuir al recurrente la condición de trabajador fijo.

QUINTO.- No se desvirtúa esa conclusión por la alegación que lleva a cabo respecto a que ha superado un proceso selectivo para poder ser contratado. Las pruebas para adquirir la condición de trabajador fijo no las superó el recurrente y por ello fue incorporado a la bolsa de contratación de trabajadores temporales, lo que le ha permitido suscribir los contratos de interinidad ya indicados.

La STS de 30 de septiembre de 2020 (RCUD 112/2018) es clara:

' A este respecto hay que señalar que la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2020, recurso 1/154/2018 , en un asunto similar al ahora examinado, seguido asimismo contra el SAE ha establecido '... no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos.La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos'

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal y como resulta del último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado, el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución , es decir, a través de procesos realizados concurso, -oposición u oposición correspondiente- por lo que no cabe reconocerles la condición de personal laboral fijo que reclaman?

SEXTO.- Por último hay que decir que el suplico del recurso no solo postula la declaración del Sr. Florentino como trabajador fijo sino, además, que se reconozca su derecho ' a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los empleados públicos comparables, sin necesidad de adquirir la condición de laboral fijo'.

Tal pretensión, como señala el escrito de impugnación de recurso, se aparta de forma sustancial de la planteada en demanda, de forma que no puede suscitarse en esta fase el proceso. Además, en el supuesto de haber sido de otra forma, es lo cierto que ningún argumento ni base normativa o jurisprudencial se invoca en su apoyo.

SÉPTIMO.-Lo mismo cabe decir de la petición subsidiaria de recurso, consistente en que ' en caso de que no se estime el derecho solicitado, de forma subsidiaria, en aplicación del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se establezca una sanción lo suficientemente disuasoria y ejemplarizante para la Administración, que realmente proteja al demandante víctima del abuso de la misma y no la perjudique'.

Se trata de una petición novedosa sobre la que, por otra parte, no se concreta qué sanción es la que reclama el recurrente ni la Sala puede especular sobre este extremo.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 464/2021, interpuesto por D. Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 26 de abril de 2021, dictada en autos nº 831/2019, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'La Comarca de la Ribagorza' y la Diputación Provincial de Huesca. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia SOCIAL Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2021 de 16 de Julio de 2021

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